REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2015-000007
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y DIANA CAROLINA GARCIA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y DIANA CAROLINA GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.293 y V-18.408.977, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.977, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Abril de Dos mil Ocho (2008), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, calle 152 con avenida 49B, casa asignada con el número de nomenclatura municipal 49ª-69, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Agosto de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hijas.
En fecha 21 de Octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 24 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y DIANA CAROLINA GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.293 y V-18.408.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Abril de Dos mil Ocho (2008), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, calle 152 con avenida 49B, casa asignada con el número de nomenclatura municipal 49ª-69, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Agosto de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: ““PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores, quedando la misma bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La convivencia familiar tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de la niña, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hija, buscándola en el hogar materno ios días miércoles de 4:00 pm a 8:00 pm los fines de semana los buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 10:00 am a 7:00 pm los domingos de 11:00 am a 5:00 pm, los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con la niña. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirá con la misma. El padre Podrá retirarla en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitura. En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrina la niña compartirán el día VEINTICUATRO (24) de Diciembre con el padre y el día TREINTA Y UNO (31) de Diciembre con la madre; el padre o la madre podrán viajar separadamente con su menor hija dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la niña. TERCERO: Obligación de manutención: La educación y alimentación de la niña estará a cargo de ambos cónyuges. El progenitor, DONNY JOSÉ VASQUEZ MANDIQUE ya identificado anteriormente, conviene y se obliga a entregar o depositar en cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos, según lo establece el ARTÍCULO: 371, 365, 375, DE LA LOPNA. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de bono navideño y adicional a esto la niña recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de la niña, previo acuse de recibo o en la cuenta designada para este fin, como lo ha venido realizando hasta ahora. Es todo”. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y DIANA CAROLINA GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.293 Y V-18.408.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Once (11) de Abril de Dos mil Ocho (2008), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 630
La Secretaria.-
IHP/fp
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