REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, treinta de mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º

Asunto: VI31-J-2015-000597
Motivo: AUTORIZACION
Solicitante: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inicio el presente asunto suscrito, por el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.905.324, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.585.-

En fecha 03 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, fijándose audiencia única para el día catorce de Abril de 2016 a las once de la mañana (11:00 am) .

En fecha 14 de Abril del año 2016, se celebro Audiencia única a la cual compareció el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado, en conjunto con su progenitora ciudadana MARIA ALEXANDRA LARRAZABAL DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.280.780, en la cual el Joven de autos manifestó se le conceda autorización judicial para utilizar los apellidos LARRAZABAL DIAZ, los cuales he venido utilizando antes del reconocimiento voluntario realizado por su progenitor, ciudadano ESTIVEN JOSE CRUZADO ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.452.827, todo ello en virtud de que en la actualidad posee documentos de carácter público anteriores al reconocimiento antes descrito, tales como, Cédula de Identidad, pasaporte con visa norteamericana, entre otros en los cuales se identifico con los apellidos LARRAZABAL DIAZ y no CRUZADO LARRAZABAL.

PARTE MOTIVA
En este orden de ideas el Código Civil Venezolano en su Artículo artículo 236, reza:
“Si la Filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellido, en este sentido deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación mediante la presentación del instrumento o sentencia judicial en la cual conste la prueba de su filiación”( subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, luego del estudio del caso que nos ocupa infiere el carácter potestativo del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de utilizar o no los apellidos CRUZADO LARRAZABAL, los cuales son producto del establecimiento de la filiación con el ciudadano ESTIVEN JOSE CRUZADO ROMERO, antes identificado, la cual se estableció posterior a la presentación del adolescente de autos para la elaboración de su partida de nacimiento, en consecuencia este Tribunal concede la autorización Judicial solicitada al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de utilizar los apellidos anteriores al reconocimiento voluntario de su progenitor.
Es importante destacar que la progenitora del adolescente de autos esta de acuerdo con que el mismo utilice los apellidos LARRAZABAL DIAZ, en consecuencia esta juzgadora debe conceder la autorización solicitada por el joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) . Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A) SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a utilizar los apellidos LARRAZABAL DIAZ B) SE ACUERDA EXPEDIR cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº_____.-

La Secretaria.-

IHP/gtg*