REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 03 de Mayo de (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-002033
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES
PARTES: LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL y LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL y LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.523.635 Y V-14.697.434, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicios GERSIRE ADRIANA MARRUFO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado No. 198.706,, en beneficio de sus hijos, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL, ocurro con el debido respeto para exponer: Por cuanto estare fuera del pais por motivos de trabajo desde la fecha veinticinco (25) de abril del presente año, sin tener una fecha especifica de retorno permanente al pais, AUTORIZO plena, suficientemente y sin limitacion alguna a la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.697.434, domiciliada en las Residencias Villa Paola, Apartamento A4, Av. Circunvalacion 2, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este mismo municipio; numero de telefono: 0414-6950821; en su caracter de progenitora de mis hijos MIRANDA DANIELA E IGNACIO JAVIER SULBARAN SANCHEZ, a ejercer en mi nombre y representacion, los derechos, deberes y obligaciones, en la parte que a mi me corresponde, del cuidado, desarrollo y educacion integral de nuestros hijos ya antes identificados, por lo que en consecuencia podra tomar las decisiones que considere pertinentes en beneficio e interes de ellos. En este orden de ideas, la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, podra tomar cualquier tipo de decisiones concernientes a la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientacion moral y educativa de nuestro hijo, asi como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fisico y mental, en igual sentido queda plenamente facultada para decidir acerca de la residencia o habitacion, tambien podra tomar decisiones en mi nombre en todo lo relativo al sustento, vestido, habitacion, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. En el ejercicio de la presente autorizacion queda plenamente facultada para solicitar, tramitar, gestionar y obtener ante cualquier autoridad del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal ya sea, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, cualquier tipo de documentacion necesaria para llevar a cabo las facultades conferidas en la presente autorizacion en relación con nuestros hijos MIRANDA DANIELA E IGNACIO JAVIER SULBARAN SANCHEZ y en fin hacer todo aquello cuanto considere pertinente en beneficio de los niños, sin limitación alguna, pues las facultades aqui conferidas tienen caracter meramente enunciativo y por ningun aspecto taxativo o limitativo En lo que respecta especificamente a permisos para viajar con su madre LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, solo o con cualquier persona que pudiere determinar esta, ya sean concedidos tales permisos para trasladarlo dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o en el Exterior, aun cuando es de conocimiento de las partes que en la actualidad no es posible la tramitacion de autorizaciones para viajar dentro y fuera del pais de forma amplia o abierta por motivos de seguridad, las partes aqui intervinientes a los fines de suplantar de alguna forma tal negativa y de facilitar la tramitacion de eventuales autorizaciones para viajar durante mi ausencia, convenimos en este acto que la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ queda total y plenamente facultada, para solicitar en mi nombre los mencionados permisos para viajar ante las autoridades competentes en materia de Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, indicando en tal solicitud: 1) Lugar de destino o destinos a visitar durante el viaje, 2) Forma de traslado (aerea, terrestre, maritima, etc.) y, 3) fecha de salida y retorno del viaje. De igual manera, doy mi autorizacion a la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, para que sostenga y represente en forma individual los derechos e interes de nuestros hijos, los ninos y/o adolescentes MIRANDA DANIELA E IGNACIO JAVIER SULBARAN SANCHEZ, ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamerica, con sede en la ciudad de Caracas, para la solicitud y respectiva tramitacion de y todo lo relativo a la obtencion de la VISA AMERICANA, en favor de nuestros prenombrados hijos; en consecuencia, se entiende facultada la mencionada progenitora, para firmar documentos, actas, protocolos y realizar todo cuanto sea necesario e imprescindible para materializar los fines atribuidos en la presente. Por ultimo, yo, LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, ya identificada, igualmente asistida por la abogada GERSIRE ADRIANA MARRUFO CALDERON, declaro que acepto los terminos, derechos, facultades y obligaciones encomendadas en virtud de la presente autorizacion en relacion a mis hijos MIRANDA DANIELA E IGNACIO JAVIER SULBARAN SANCHEZ, por el ciudadano LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL y en consecuencia me comprometo a efectuar todo aquello que sea necesario y pertinente y beneficioso para nuestros hijos.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL y LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención del pasaporte y la VISA o permiso de estadía o residencia en beneficio de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LUIS DANIEL SULBARAN MORRELL y LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, así como autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención del pasaporte y la VISA o permiso de estadía o residencia, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana LINDA LORENA SANCHEZ CARROZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, así como autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención del pasaporte y la VISA o permiso de estadía o residencia, de la niña de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 03 días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 587


IHP/rjjm