REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002020
Se inició la presente solicitud en fecha siete (07) de Abril de 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano Rafael de Jesús Olivares Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.298, asistido en el acto por la abogada Marian Andreina Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1210891, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana Maritza Quintero, portadora de la cédula de identidad No. V-7.768.192, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha dos (02) de Mayo de 2016, estando presente la ciudadana Maritza Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.192, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, del ciudadano Rafael de Jesús Olivares Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.298, asistido en el acto por la abogada Marian Andreina Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1210891, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona Maritza Quintero y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano Rafael de Jesús Olivares Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.298.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana Maritza Quintero, portadora de la cédula de identidad No. V-7.768.192.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 578
IHP/rjjm.-
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