REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000204
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MIGUEL MEDINA CASTILLO Y ANGY ADRIANZA GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL MEDINA CASTILLO Y ANGY ADRIANZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.873.682 Y 13.300.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIUNO (21) de Febrero de 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, lote 2, manzana 5, avenida 47D del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de enero del año 2008. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas.
En fecha 15 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MIGUEL MEDINA CASTILLO Y ANGY ADRIANZA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-12.873.682 Y 13.300.246, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, lote 2, manzana 5, avenida 47D del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de enero del año 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana ANGY ADRIANZA GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece en cuanto a Carnaval este será compartido con el Padre desde el día domingo a las 6 p.m. hasta el día martes de carnaval a las 6 p.m. y Semana Santa lo compartirá con la Madre, alterándose en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con su padre los fines de semana cada quince días desde el día viernes las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno. En torno al cumpleaños de las niñas este será compartido de forma alternada por ambos padres comenzando con la madre el presente año. Del mismo modo se hará con el día del Niño. En las fechas decembrinas el padre compartirá con sus hijas el día 24 de Diciembre y 31 de Diciembre con la madre siendo alterno los años sucesivos. El padre podrá igualmente comunicarse con sus hijas a través de otros medios como computarizados y telefónicamente siempre y cuando no interrumpa sus labores y deberes escolares. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales para el gasto de sus alimentos, esta pensión se aumentara en la proporción que los ingresos del progenitor se incrementen tomando en cuenta los índices inflacionarios. Igualmente el progenitor se compromete a costear el 100% de los gastos médicos, tales como consultas, medicinas y hospitalización, y en cuanto a los estudios se compromete a costear el 100 % tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares, y dotación de uniformes, ropa y calzado, al igual que con los gastos de época navideña, en relación a vestimenta, calzado, juguetes y otras actividades complementarias que realicen sus hijos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL MEDINA CASTILLO Y ANGY ADRIANZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.873.682 Y 13.300.246, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000204
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