REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-000733
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALFREDO ALBERTO ROMERO RIVAS Y CARMEN MARIA CELLI DE ROMERO.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano ciudadanos ALFREDO ALBERTO ROMERO RIVAS Y CARMEN MARIA CELLI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.468.593, y V- 7.759.462, respectivamente, asistidos en este por la abogada BELKIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.757, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ROMERO RIVAS Y CARMEN MARIA CELLI DE ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 125 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 85B, con avenida 3F, Residencia Valle Frió, apartamento 9A, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: El adolescente del auto quedará bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar al adolescente cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevárselo los fines de semana, los días viernes a las 7:00 pm, y lo regresará el día domingo a las 7:00 pm. En cuanto a las épocas decembrinas, el día 24 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos con su progenitora y el 25 de y 31 de Diciembre con su progenitor, y para el año siguiente viceversa; las vacaciones escolares una vez que la tome la pasara los primeros quince (15) días con su progenitora y el restante con su progenitor y alternadas de mutuo acuerdo; las vacaciones de carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor y viceversa para los años siguientes; el cumpleaños del adolescente la pasará con su progenitora, pudiendo su progenitor disfrutar 2 ó 3 horas de ese día con él, y al año siguiente se cambiará; el día del padre la pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, dicha mensualidad será revisada y ajustada anualmente con el fin de aumentarla, si sus ingresos sufren algún incremento, así mismo el progenitor se compromete a pagar las mensualidades del colegio, el transporte escolar y las terapias de I lenguaje (una vez a la semana). En cuanto a los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, etc., y todo lo que necesite el adolescente para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por ALFREDO ALBERTO ROMERO RIVAS Y CARMEN MARIA CELLI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.468.593, y V- 7.759.462, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ROMERO RIVAS Y CARMEN MARIA CELLI DE ROMERO, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm*
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