REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001214
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LEONARDO JOSE GIL DOMINGUEZ Y ROSA ELENA VIDAL JULIO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil dieciseis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE GIL DOMINGUEZ Y ROSA ELENA VIDAL JULIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.037.859 y V-15.013.037, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Enero del 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 03 de Marzo 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEONARDO JOSE GIL DOMINGUEZ Y ROSA ELENA VIDAL JULIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.037.859 y V-15.013.037, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de Mayo de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: LA CUSTODIA de nuestro hijo, permanecerá bajo la guarda y custodia de su progenitora ROSA ELENA VIDAL JULIO, quien la ha venido ejerciendo desde la ruptura. El padre LEONARDO JOSÉ GIL DOMÍNGUEZ, coadyuvará a la madre, en la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación de su hito. SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: de nuestro hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida, igual e irrenunciable por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 359. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL DOMÍNGUEZ, cancelará por concepto de pensión alimentaría mensual, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600, oo), que serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, Cuenta de Ahorro, No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ROSA ELENA VIDAL JULIO, dicha cantidad aumentará en un diez por ciento (10%), cuando al referido ciudadano le aumenten el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para la fecha decembrina cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a su progenitora, Cuenta de Ahorro, No. 01050177680177067853 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ROSA ELENA VIDAL JULIO, monto este que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año. Segundo: Los gastos médicos, tales como medicinas, consultas y tratamientos, así como también vestimenta, juguetes, actividades deportivas, recreación y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de nuestra hija, correrán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Tercero: En interés de nuestro hijo, ambos padres hemos convenido en cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripción, uniformes y útiles escolares, las mensualidades de pago del colegio, transporte y todo lo que implica el buen desarrollo escolar Cuarto: En cuanto al periodo navideño, ambos padres, se comprometen a proveer en tiempo oportuno a la niña de te ropa y calzados necesarios para la época y juguetes, así como también se comprometen oportunamente a proveerte ropa y calzados por lo menos dos (2) vece» al año. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordamos se realice de la siguiente manera: El padre LEONARDO JOSÉ GIL DOMÍNGUEZ podrá visitar a su hijo los Días de Semana de lunes a viernes, en horario comprendido de 5:00 pm a 7:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las horas escolares, de esparcimiento y descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá retirar a su hijo los Sábados a partir de las 10:00 am y retomarla los Domingos a las 5:00 pm. En la época de Carnavales permanecerá el primer año con su padre y el siguiente con la madre, en los siguientes años de manera alternada. Para la época de Semana Santa se mantendrá con su madre los cuatro primeros días incluyendo los días jueves y viernes Santo; y sábado y domingo Santo con su padre, los cuales serán alternados en ios años siguientes. Las Vacaciones Escolares los primeros QUINCE (15) DÍAS con el padre y el resto con su madre, los cuales podrán alternarse los siguientes años. El día de su Cumpleaños estará medio día con su Padre y medio día con su Padre. En la fecha del día de los padres la pasara con su padre. En la fecha del día de las madres la pasara con su madre. En las fechas decembrinas para los día 24 y 25 de Diciembre la pasaran con su padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con su madre, alternándose para años siguientes, siempre procurando el bienestar físico, espiritual y emocional del niño. Viajes: En caso de que alguno de los cónyuges desee viajar con el niño, dentro y fuera del país, está en la obligación de comunicarle y/o notificar al otro cónyuge su intención de viajar con la misma y éste manifieste su consentimiento por escrito. De igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción del niño, cuando éste esté en compañía de cada uno, igualmente deberán colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE GIL DOMINGUEZ Y ROSA ELENA VIDAL JULIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-17.037.859 y V-15.013.037, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos LEONARDO JOSE GIL DOMINGUEZ Y ROSA ELENA VIDAL JULIO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-001214
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