REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000873


Se inició la presente solicitud en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana YSBELY DEL VALLE COLINA OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 7.812.422, asistida en el acto por la Abogada en Ejercicio JOHGEILY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.846, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.691.450, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2016 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, estando presente la ciudadana YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.691.450, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YSBELY DEL VALLE COLINA OLIVAR, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana YSBELY DEL VALLE COLINA OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 7.812.422.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, a YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.691.450.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (24) días del mes de Mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº



IHP/rjjm.-