REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2015-000356
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUAN CARLOS HENRIQUEZ GONZALEZ Y YANEIDY CAROLINA PORTILLO BRACHO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ GONZALEZ Y YANEIDY CAROLINA PORTILLO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.242.237 Y V-16.081.644, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de febrero de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de julio de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 15 de febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ GONZALEZ Y YANEIDY CAROLINA PORTILLO BRACHO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-13.242.237 Y V-16.081.644, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de febrero de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de julio de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana YANEIDY CAROLINA PORTILLO BRACHO. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El Padre podrá todos los jueves en horas de la tarde (6:00 pm) llevarse a su menor hija para su residencia y la devolverá a su legitima madre los sábados en horas de la mañana (8:00 am). En los asuetos de carnaval y semana santa del año 2016, la progenitura compartirá con su hija y en los años sucesivos serán compartidos de forma alternativa por ambos padres. El día de las madres la niña compartirá con su legítima madre y el día de los padres con su legítimo padre, al igual que el día de cumpleaños de cada uno. En las vacaciones escolares, lá niña compartirá una semana con cada uno de sus padres, de manera alternativa y en épocas de navidad, es decir el 24 y 31 de diciembre de cada año será compartido de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hija, desde el día 24, retirándola del hogar materno, a las 8.00 pm y la retornara, el día 26 de diciembre en el transcurso de la mañana y la progenitora compartirá con la niña, los días 31 de diciembre y 01 de enero. Así mismo el progenitor podrá compartir con su hija el día 2 de enero de cada año. TERCERO: En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de manutención los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la progenitora, esta obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTA: En cuanto a los gastos Decembrinos de la niña, el progenitor se compromete a proveer a su hija de ropa, calzados, ropa interior y accesorios, para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, de igual forma ambos padres se comprometen a comprarle a su hija un regalo de navidad cada uno, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, propias de la época. De igual forma la progenitora de la niña se compromete, a proveer a su hija de ropa, calzado, ropa interior, lencería y accesorios una vez al año.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ GONZALEZ Y YANEIDY CAROLINA PORTILLO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.242.237 Y V-16.081.644, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinte (20) de febrero de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 624
IHP/lmsm
ASUNTO: VP31-J-2015-000356
|