REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-000237
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JORGE LUIS PINEDA PRIETO Y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA
Consta de los autos que en fecha 20/03/2015 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.774.373 y V- 7.770.159, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.628, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 114, Acta de Nacimiento Nº 922, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2016, los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA, anteriormente identificados, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.628, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.774.373 y V- 7.770.159, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: La niña habida en nuestra unión matrimonial, quedará bajo la custodia de su madre LORENA CHIQU1NQUIRA CASTILLO MENDOZA, y la patria potestad será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios pava la alimentación. Vestido y calzado, regalo de navidad, educación (Inscripción del colegio, uniformes. mensualidades del colegio, calzado, entre otras), salud y demás gastos que requiera la menor para sus necesidades, serán cubiertos íntegramente por sus progenitores .en partes iguales, es decir. 50 % cada uno. TERCERO: Asimismo el ciudadano JORGE LUIS PINEDA PRIETO, le ha fijado mensualmente a su hija como manutención mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000. 00) MENSUALES, dinero que será depositado en dos (2) quincenas: o sea, quincenalmente depositará en la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento. signada con el No. 0116 0121 93 0012060500, que pertenece a la ciudadana LORENA CHIQULNQUIRA CASTILLO MENDOZA, y que el padre de la menor conoce: dinero que dispondrá la progenitura de la menor para satisfacer las necesidades básicas de la adolescente. Dicha cantidad de dinero fijada como Pensión Alimenticia, aumentará anualmente, es decir, aumentará de acuerdo al porcentaje que se le de al salario mínimo nacional. Asimismo en el mes de Agosto y de Diciembre de cada, el ciudadano JORGE LUIS PINEDA PRIETO, le ha fijado a su hija, adicionalmente a la mensualidad ordinaria, una cantidad de dinero de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000. 00) MENSUALES dinero que será otorgado adicionalmente y será depositado en la primera quincena del mes correspondiente: o sea depositará en la cuenta Corriente del Banco Occidental ele Descuento, signada con el No. 0116 0121 93 0012060500, que pertenece a la ciudadana LORENA CH1QU1NQU1RA CASTILLO MENDOZA. CUARTA: Los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CH1QU1NQUIRA CASTILLO MENDOZA, acuerdan lo siguiente: La primera mitad del periodo de vacaciones escolares, la menor estará con su madre y la otra mitad del período de \a vacaciones. lo pasará con su padre, pudiendo los padres de la menor de mutuo y amistoso acuerdo alternar los períodos aquí convenidos. Los días 24 y 25 > 31 de Diciembre y 1° de Uñero de cada año. los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasarán la menor con el padre y que día la pasarán con la madre, pero siempre serán alternados. En los períodos de carnaval y semana santa, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa, que período de carnaval o de semana santa, pasará la menor con el padre o con la madre. De igual forma ambos pudres se obligan por medio del presente documento a otorgarse mutuamente, los correspondientes permisos de viaje para los períodos vacacionales para la menor, para que ésta pueda viajar dentro y fuera del Territorio Nacional.Con respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron no haber adquirido Bienes Muebles e Inmuebles. Así mismo convinieron entre las partes que si aparecen sumas de dinero o bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que no se encuentren mencionados en esta partición amistosa, los mismos quedarán en exclusiva propiedad de la persona a nombre de quien se encuentren los bienes. La misma suerte correrá con los pasivos por tarjetas de créditos o de cualquier otra índole que surjan con posterioridad de la partición, aunque hayan sido contraídos con anterioridad de la misma. QUINTA: El ciudadano JORGE LUIS PINEDA PRIETO, gozará de un amplio régimen de visitas, pudiendo visitar y comunicarse con su hija cuando sea necesario, y podrá asistirla cuando sea conveniente, todo ello para el bienestar Psicológico de la menor, sin más limitación que por razones de conveniencia que para la menor así lo impida, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación, salud o viajes. SEXTA: Ambos progenitores .JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CIHQUINQUIRA CASTILLO ¡MENDOZA, nos comprometemos a otorgarle a nuestra hija, a lo que ésta se haga mayor de edad (Hasta que se gradúe en la Universidad), todos los gastos que sean necesarios para su manutención, tales como: Alimentos, gastos para cubrir lo que sea necesario para su educación Superior (Universidad), ropa, calzados, transporte, medicinas, médicos y los gastos ordinarios que necesite; los mencionados gastos correrán por los progenitores de la adolescente, con un 50 % cada uno.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declararon expresamente que existen varios bienes muebles e inmuebles, por lo que de mutuo acuerdo la partición de la comunidad conyugal es de la siguiente forma y manera: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que existen Un (1) inmueble, por lo que hacemos de mutuo acuerdo la partición de la comunidad conyugal de la siguiente forma y manera: A) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 1-D. edificado sobre la primera planta del Edificio "VISTA HERMOSA", del Conjunto Residencial Las Vistas, ubicado en la Avenida I6A (antes carretera a EL MOJAN), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa. Hoy Parroquia ldelfonso Vásquez. Municipio Maracaibo. Estado Zulia, Cédula Catastral No. 05-10869-1-D. El Apartamento 1-D, tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETTOS CUADRADOS
(102,25 MTS2) y consta de: Sala, recibo, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con su sala de baño, dos dormitorios secundarios con una sala de baño común; y se encuentra comprendido dentro délos siguientes linderos: NORTE: Colinda con vestíbulo de circulación y área de ascensores. SUR: Colinda con la lachada Sur o frente del Edificio. ESTE.: Colinda con el apartamento 1-C: y OESTE: Colinda con la lachada lateral Oeste del Edificio. Al mencionado apartamento 1-1). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como en las cargas de la comunidad de propietarios de un 3.33 % del área vendible del Edificio. El documento de condominio del
Edificio "VISTA HERMOSA", del Conjunto Residencial Las Vistas. está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo. Estado Zulia, el I 7 de Octubre de 1980 bajo el No. 30. Protocolo 1° Tomo 4°. Asimismo al apartamento 1- D. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con las siglas 1-D ubicado en el área de estacionamiento. Asimismo dejamos constancia, que sobre el referido inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer grado a favor del Banco Mercantil. C. A.. Banco Universal, por la cantidad de Trescientos Veintidós Mil
Ochocientos Bolívares (Bs. 322.800.00). deuda ésta que será pagada en un plazo de Treinta (.30) años, mediante Trescientas (360) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por un monto cada cuota de MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs, 1.031.86). deuda financiada que comenzó con la fecha de Protocolización del referido documento de propiedad a favor de las partes. Asimismo ambas partes convinieron, en que la totalidad de la deuda financiadas con la Entidad Financiera nombrada e identificada en el documento de compra venta con hipoteca. al igual que sus intereses legales, de mora \ convencionales, serán pagados íntegramente por el ciudadano JORGE LUIS PINEDA PRIETO, ya identificado. Ahora bien, sobre el referido inmueble al conyugue JORGE LUIS PINEDA PRIETO, ya identificado, le corresponde el 50 % por comunidad, el cual CEDE en su totalidad, es decir, cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble, por comunidad conyugal, y los mismos se los confiere a su hija VALERIA VIRGINIA PINEDA CASTILLO, venezolana, estudiante, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.536.626. de nuestro igual domicilio, quedando dicho inmueble, junto con el menaje existente, en total propiedad de las ciudadanas LORE.NA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA y VALERIA VIRGINIA PINEDA CASTILLO, arriba identificadas. Inmueble adquirido por documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dia Diecisiete 17 de Marzo de Dos Mil Once (2011) quedando inscrito bajo el Numero 2011.4161. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.453 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. Precio del referido inmueble para los electos de registro, se estableció en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000. 00). B) Asimismo, hemos convenido que se reputarán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges, las cantidades de dinero que tengamos en cuentas bancarias nacionales o extranjeras, acción, derecho y obligación que aparezcan titulados a nombre de cada uno de nosotros, ya que es nuestra voluntad expresa. Los exponentes, bajo fe de juramento declaramos expresamente que lo que antecede, es la voluntad de ambas partes con relación a los bienes muebles habidos durante la Comunidad Conyugal, a excepción del menaje del inmueble. L- Cada cónyuge se compromete a pagar todos los saldos que aparecerán en los listados de Cuenta de tarjetas de créditos que estén tituladas a su nombre. 2.- Queda entendido y asi lo aceptan ambos cónyuges que las Cuentas Bancarias que cada cónyuge posea titulada a su nombre, bien sea dentro del país o en el extranjero, son propiedad plena del cónyuge a nombre de quien aparece titulada, pudiendo desde esta misma fecha disponer a su libre albedrío y voluntad de cualquier saldo en ella depositados.3.- Serán propiedad de cada cónyuge las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral que nos corresponda por la prestación de su trabajo. 4.- A, partir de la lecha de presentación de esta manifestación, libre y voluntaria, ante el tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, serán por la única y exclusiva cuenta de quién las asuma y a cuyo nombre aparezca, por lo que a este respecto se otorgan mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido. Asimismo, los bienes que adquieran los cónyuges después de la firma del presente escrito, serán propiedad del cónyuge que los adquiera. 5.- Todos los gastos judiciales, aranceles y honorarios profesionales de abogados originados por este proceso de Separación de Cuerpos y Bienes correrán por ambos cónyuges.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.774.373 y V- 7.770.159 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PRIETO y LORENA CHIQUINQUIRA CASTILLO MENDOZA ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 114, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES, se mantiene vigente lo acordado por las partes.-
E. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 626
LA SECRETARIA
IHP/fp
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