REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000474
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARIA JOSE GALUE PARRA Y JUAN RAMON SOCORRO PEÑA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA JOSE GALUE PARRA y JUAN RAMON SOCORRO PEÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.514.565 Y V-5.750.769, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.668, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes Junio de 2004. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijos.
En fecha 13 de Julio de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Marzo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIA JOSE GALUE PARRA y JUAN RAMON SOCORRO PEÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.514.565 Y V-5.750.769, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul edificio Rio Onia Apartamento 6-B en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Julio de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años., o cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: El adolescente quedara bajo la custodia de su madre MARIA JOSE GALUE PARRA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retiraría del hogar materno los días sábados a las (9:00am) y retornándola los domingos a las (6:00pm), de forma alternada; en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; en tiempo de navidad los días 24 y 31 de Diciembre con su madre y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su padre, pudiendo alternarlas las fechas si así lo desean; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que el Adolescente viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia. CUARTO: En cuanto a la prestación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan que a) El padre JUAN RAMON SOCORRO PEÑA Z se compromete a suministrar como MANUNTENCION la cantidad de 20 unidades tributarias mensuales que serán entregadas a la ciudadana MARIA JOSE GALUE PARRA , antes identificada disponga para tales efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores. Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSE GALUE PARRA Y JUAN RAMON SOCORRO , venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.514.565 T V-5.750.769 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en 09 DE OCTUBRE DEL 1999, ante la Jefatura Civil de la parroquia MANUEL DANIGNO del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 618


La Secretaria.-
IHP/fp