REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-J-2014-000593
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: YOSELYN VIRGINIA BORRERO QUITERO y CARLOS JAVIER RAMIREZ CARDOZO.


Visto el contenido del escrito que antecede de fecha 01 de marzo de marzo de 2016, suscrito por los ciudadanos YOSELYN VIRGINIA BORRERO QUITERO y CARLOS JAVIER RAMIREZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.624.779 y V-12.693.245, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogada DORTI COLINA YEPES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, , esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de marzo de 2016, las partes solicitantes en el presente juicio desistieron de la solicitud, y a tal efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. el demandare podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistiendo se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los solicitantes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YOSELYN VIRGINIA BORRERO QUITERO y CARLOS JAVIER RAMIREZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.624.779 y V-12.693.245, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el sistema Juris 2000bajo el No 620.-


IHP/cpc*