REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: VP31-X-2016-000054.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: CARMEN VIVAS PAEZ.
Demandado: TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO.
Visto el contenido del anterior escrito de Medidas Preventivas por comunidad conyugal, suscrito por el abogado en ejercicio JAIME BRANDAO PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 180.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VIVAS PAEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.379, plenamente identificada en actas, quien figura como parte demandante en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en contra del ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, plenamente identificado en actas; se observa que el ante mencionado apoderado judicial solicita las siguientes medidas:
a) Medida Provisional de Custodia.
b) Medida Provisional de Obligación de Manutención.
c) Medida Cautelar de Protección y Seguridad.
d) Medida Innominada de prohibición de innovar la composición accionaria sobre el 98% de las acciones que tiene suscritas y pagadas el ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, sobre el capital social de la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A.
e) Medida Cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depsitadas en la cuenta abierta y activa del ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 01160125170024160059.
f) Embargo Preventivo del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas que mantiene la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que han sido solicitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
De las actas se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se decrete una serie de medidas, ahora bien, en relación a las medidas de relativas a las instituciones familiares, vale decir, custodia y obligación de manutención, este Juzgado se pronunciará en la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, igualmente se ordena la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle así el derecho a opinar y ser oídos.
En lo que respecta a la medida requerida referida a la ratificación de la Medida Cautelar de Protección y Seguridad, se insta a la parte a solicitar dicha medida por ante el órgano competente.-
En relación a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar la composición accionaria sobre el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones que tiene suscritas y pagadas el ciudadano TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO, sobre el capital social de la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A, identificada con el registro de información fiscal RIF. J-31626280-4, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 17, tomo 39-A de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 36.205, dicha medida es de carácter conservativo, dado que pretende mantener el status existente al momento de la demanda o de perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto dicha Medida de prohibición de Innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia. Asimismo en cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta del ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.829.654, abierta y activa en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 01160125170024160059, este Tribunal, en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro tempore ex necesse deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada sobre el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones que tiene suscritas y pagadas por el ciudadano TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO, sobre el capital social de la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta del ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, antes identificado, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponde a la ciudadana CARMEN VIVAS PAEZ. Así se decide.-
En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los haberes existentes en las cuentas bancarias que mantiene la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A., esta Juzgadora al respecto considera por cuanto el pedimento de la parte actora va dirigido a embargar los cantidades de dinero de la cuenta perteneciente a una sociedad mercantil, vale decir, donde se involucrarían derechos de terceros ajenos a esta causa decretar las medida en los términos solicitados, constituiría una extralimitación del poder cautelar del Juez, debido a que, afectaría al tercero algún derecho, entiéndase por estos los demás accionistas, ajeno a la presente causa, por lo que, en caso de acceder con la medida solicitada, se constituiría una desviación total de la finalidad de las medidas cautelares como lo es precaver la ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, y al no poder limitar el libre desenvolvimiento de las personas afectadas por la mismas, se debe declarar improcedente dicha medida solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Medida Innominada de Prohibición de Innovar la composición accionaria sobre el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones que tiene suscritas y pagadas el ciudadano TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO, sobre el capital social de la sociedad mercantil HIDRAULIC TEAM, C.A, identificada con el registro de información fiscal RIF. J-31626280-4, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 17, tomo 39-A de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 36.205. Para la ejecución de dicha medida se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta del ciudadano TIRONE CIFUENTES CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.829.654, abierta y activa en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 01160125170024160059. Para lo cual se ordena oficiar a dicha entidad Financiera.
Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA
DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 613 , y se oficio bajo los Nos. 16-1150 y 16-1151 La Secretaria
IHP/lmsm.
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