REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-001767
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GLADYS LUGO y KENNY ALVARADO.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GLADYS LUGO y KENNY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.871.617 y V-14.208.073, respectivamente, acudieron ante la Fiscalia Vigésima Novena Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña y el adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016 , ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En virtud de que el padre de los hermanos TORRES ALVARADO ciudadano IVAN TORRES titular de la cedula de identidad No- V-13.001.221 se encuentra residenciado en Estados Unidos, específicamente en el Estado de la Florida desde haces dos (2) años, es su deseo de cumplir con la manutención de sus hijos a través de la abuela paterna KENNY ALVARADO ciudadana venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No- V-14.208.073,por lo que se acordó de la OBLIGACION DE MANUTENCION se por un monto de veinte mil (20.000) bolívares mensuales que ser apagado una vez al mes a través de transferencias bancarias a una cuenta de la ciudadana KENNY ALVARADO, los primeros cincos días de cada mes, con dicho monto se pagara la mensualidad del colegio y el transporte de la niña y el adolescente arriba señalados y la diferencia para la alimentación y gastos mensuales de ambos GASTOS MEDICOS: Serán pagados en un porcentaje del 50% cada padre van referidos a todos los gastos que tenga que ver con salud de la niña tales como medicamentos, consultas, exámenes médicos, hospitalizaciones, emergencias, tratamientos etc. Previa entrega de récipes y facturas. GASTOS ESCOLARES: El padre cubrirá el 50% de estos gastos que incluyen inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte. Y deberá ser pagado en el mes de Septiembre de cada año. La madre pagara el 50%. GASTOS DE NAVIDAD: Aparte de la pensión mensual, el padre aportara un 50% de estos gastos que comprende ropa, calzados, y regalos, de ambos hermanos los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña y el adolescente en esta época decembrina. Y la madre pagará el otro 50%.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001767. Admitiéndola en fecha 23 de Mayo de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis de marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis de Marzo de 2016 , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 610
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO N° VP31-J-2016-001767
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