República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000007
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ANGELA ELENA OCHOA MONTERO
Demandado: BISNEY JESUS ROJAS GARCIA
A FAVOR DE: B.S.R.O Y J.M.R.O (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.781.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JOGNIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.808; contra el ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.526; en representación de sus hijos la adolescente y el niño B.S.R.O Y J.M.R.O (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente.
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 22 de enero de 2013.
Estando debidamente notificada la parte demandada y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2013 se celebró el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998), dejándose constancia de la comparecencia demandado ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, debidamente asistido no compareciendo la demandante de autos.
Consta que en fecha 07 de febrero de 2013, el demandado de autos presentó escrito contentivo de contestación de la demanda incoada en su contra. Asimismo, se evidencia que el demandado hizo uso del lapso probatorio.
Consta que en fecha 03 de julio de 2013, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de la adolescente y niño de autos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2013, comparecieron la adolescente y niño de autos dando cumplimiento a lo ordenado por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cuales solo ejerció el derecho a opinar y ser oída en la presente causa establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la adolescente de autos, quien expuso: “Vivo con mi mamá, mi hermano y una amiga de mi mamá que se llama Idania García, se que mi mamá demandó a mi papá porque no le da nada, pero eso es mentira porque mi papá es quien cubre todos mis gastos, ellos comparten los gastos por servicio de la casa, mi mamá cancela el Internet y el CANTV, y la LUZ y el Intercable lo cancela mi papá; pero la comida, mi ropa, los uniformes y los útiles escolares los canela mi papá, el siempre lo ha hecho todo el tiempo, no se porque mi mamá dice que él no le da nada para nosotros, mi mamá es quien me lleva al colegio y actualmente no tengo ninguna actividad extra académica, la casa en la que vivimos es propia, pero aun se paga dinero del crédito y eso también lo paga mi papá…”. Con respecto al niño JOSE MANUEL ROJAS, se dejó constancia que no emitió su opinión por encontrarse nervioso y manifestó no saber escribir su nombre por lo que se identificó con sus huellas digito pulgares.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 23 de mayo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA procrearon dos (02) hijos la adolescente y niño de autos.
- Que desde hace cinco (05) meses y por problemas surgidos entre ambos como pareja, el padre de su hijos se ha desligado de sus obligaciones como padre no cumpliendo con los gastos de manutención de sus hijos; que la situación no ha cambiado ya que el progenitor voluntariamente se opone a aportarle a sus hijos lo relativo a la obligación de manutención, aun cuando goza de una buena remuneración y trabajo estable en la empresa DRESSER-RAND DE VENEZUELA.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó en resumen lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda por ser falsos los mismos como errado el derecho involucrado, por lo que negó de manera pormenorizada las afirmaciones hechas por la parte actora.
- Que lo cierto es que su cónyuge lo botó de su hogar en fecha 06 de agosto de 2012, porque no quería seguir viviendo con él; viéndose en la necesidad de mudarse en casa de su hermana y a pesar de eso siempre ha cumplido voluntariamente con todos y cada uno de los gastos de manutención de sus hijos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.1015 y 193, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia las cuales se acogen y valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la demandante de autos con la adolescente y niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la adolescente y el niño de autos con el demandado ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Copia certificada de actas de matrimonio No. 50, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, el vínculo conyugal entre los ciudadanos ANGELA ELENA OCHOA MONTERO y BISNEY JESUS ROJAS.
DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
- Orden de compra electrónica, la cual no posee valor probatorio porque si bien es cierto constituye un documento electrónico, también lo es que la misma se encuentra en idioma ingles, no siendo traducida al idioma castellano y de esta manera no es inteligible para este Órgano Jurisdiccional.
- Original de facturas las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Documentos electrónicos contentivos de tres (03) recargas Movistar al numero 04246215244, a través del BBVA Provincial, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia que el demandado de autos realizó recarga al numero telefónico que es utilizado por su hija la adolescente de autos.
- Siete (07) transferencias electrónicas bancarias realizadas en el portal Banco Mercantil por el demandado de autos ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, a la cuenta corriente cuyo titular es la demandante de autos ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO, en los meses diciembre de 2012 y enero de 2013, por las cantidades de cuatro (04) de Bs. 175,oo, dos (02) de Bs. 600,oo y una (01) de Bs. 1.000,oo; las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la misma se evidencia que el demandado de autos cumplió con la obligación de manutención a favor de sus hijos la adolescente y niño de autos en los meses mencionados.
- Trece (13) transferencias electrónicas bancarias realizadas en el BBVA PROVINCIAL por el demandado de autos ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA a la cuenta corriente cuyo titular es la demandante de autos ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO, en los meses enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012. Dichas transferencias constituyen documentos electrónicos los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la misma se evidencia que el demandado de autos cumplió con la obligación de manutención a favor de sus hijos en los meses mencionados, excepto la realizada en el mes de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 2.500,oo, todas vez que corresponde a gastos relacionados con la demandante ciudadana ANGELA OCHOA.
- Dos (02) detalles de orden de compra por Internet, las cuales no poseen valor probatorio porque si bien es cierto constituyen documentos electrónicos, también lo es que las mismas se encuentra en idioma ingles, no siendo traducidos al idioma castellano y de esta manera no son inteligibles para este Órgano Jurisdiccional.
- Siete (07) facturas de compra las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de solicitud de servicio de telefonía móvil Movistar, la cual no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de ocho (08) facturas, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, que no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de solvencia emanada del Centro de Educación Inicial Privado Maria Josefa Palacios de Ribas, la cual no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Originales de resumen de estados de cuenta de tarjeta de crédito correspondiente al ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, debidamente firmadas y selladas, las cuales poseen valor probatorio por ser las formas utilizadas por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, para tal operación bancaria, no siendo impugnadas por la parte contraria. De las mismas se evidencian el pago del servicio de Intercable en los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 y enero de 2013, lo cual adminiculado con la opinión emitida en este Tribunal por adolescente de autos, -que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta- quedó demostrado que el demandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA quien cancela el mencionado servicio de Intercable.
- Originales de detalles de movimientos de debitos y créditos de cuenta de persona natural correspondiente al demandado ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, debidamente firmadas y selladas, las cuales poseen valor probatorio por ser las formas utilizadas por la entidad Bancaria BBVA Provincial, para tal operación bancaria, no siendo impugnadas por la parte contraria. De las mismas se evidencian el pago del servicio de Enelven, y el pago de la Universidad José Gregorio Hernández, lo cual adminiculado con la opinión emitida en este Tribunal por adolescente de autos, -que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta- quedó demostrado que el demandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA es quien cancela el mencionado servicio de Enelven; no obstante con respecto a el pago de la Universidad José Gregorio Hernández, considera quien aquí decide que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha por la razón explanada.
- Original de constancia de póliza de seguros emitido por Humanitas, con la cual se adjunta siniestralidad, las cuales no poseen valor probatorio por ser documentos privados emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de constancia de trabajo emitida por Dresser-Rand de Venezuela, C.A., la cual no se aprecia y valora por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de constancia emanada de la ciudadana Maibelyn Rojas, titular de la cédula de identidad No. 14.863.083, la cual no se aprecia y valora por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa “Maestro Orlando Enrique Rodríguez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 664 de fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, figura como representante legal de la estudiante adolescente de autos, siendo también el responsable de las cancelaciones y quien cubre los gastos de uniformes, útiles escolares y demás implementos educativos a cabalidad.
- Comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Privado Maria Josefa Palacios de Ribas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 663 de fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el niño de autos, cursa la sala de 4 años en ese centro y el demandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, figura como representante legal del mismo, y es quien cancela las mensualidades que corresponden a la educación del niño y esta solvente con las mismas.
- Comunicación emanada del Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 662 de fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma que el serial de la tarjeta de crédito 5401393013063881 pertenece a esa institución y tiene como titular al ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, anexando movimientos de donde se evidencia domiciliaciones de INTERCABLE, lo cual, como se señaló en las pruebas documentales, quedó probado que el demandado de autos es quien cancela el mencionado servicio en el inmueble donde residen la adolescente y niño de autos.
- Comunicación emanada del Banco Provincial, como respuesta del oficio No. 660 de fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma que el ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, figura como titular de la cuenta de ahorros No. 01080047160200430502, y de la tarjeta de crédito Mastercard No. 5491970342071684, con la cual mantiene domiciliación de Movilnet y Enelven y tal como se señaló en las pruebas documentales, quedó probado que el demandado de autos es quien cancela el mencionado servicio de Enelven en el inmueble donde residen la adolescente y niño de autos.
- Comunicación emanada de DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 665 de fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, quien labora para la mencionada empresa como supervisor de planta desde el 03 de octubre de 2000, indicándose las asignaciones y deducciones mensuales.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la demanda que encabeza el presente procedimiento:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ANGELA ELENA OCHOA MONTERO y BISNEY JESUS ROJAS GARCIA con la adolescente y el niño B.S.R.O Y J.M.R.O (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas del actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
Al respecto, se evidenció que el demandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, logró probar que realiza transferencias bancarias a la cuenta cuyo titular es la demandante de autos ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO, en cantidades de diversas pero lo realiza de manera regular, incluido el periodo que la demandante alegó como de no cumplimiento por parte del demandado. Asimismo, logró probar que cancela los servicios de ENELVEN e Intercable en el hogar donde residen sus hijos la adolescente y niño de autos.
Igualmente quedó probado a través de la prueba de informes, específicamente las que corresponden a la Unidad Educativa “Maestro Orlando Enrique Rodríguez”, y al Centro de Educación Inicial Privado Maria Josefa Palacios de Ribas que eldemandado de autos ciudadano BISNEY JESUS ROJAS GARCIA, es el representante de sus hijos en el área educativa, y es quien cancela de manera responsable las mensualidades en las respectivas instituciones educativas.
Por las razones expuestas, considera quien aquí decide, que ha quedado probado el cumplimiento de la obligación de manutención que el demandado de autos ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA debe a sus hijos la adolescente y niño de autos, que aun cuando es en cantidades diversas, no quedó evidenciado que las partes hayan fijando de alguna manera el monto correspondiente a dicha obligación, en consecuencia, debe declararse que no prospera en derecho la presente pretensión de obligación de manutención intentada por la ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO. Así se decide.-
No obstante, deben fijarse los montos correspondientes a la mencionada obligación de manutención, a fin de que el progenitor continúe cumpliendo en montos regulares, y habiendo quedado probado que el mismo labora para DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A, como supervisor de planta, evidenciándose de esta manera su capacidad económica, y en virtud de que debe garantizársele a la adolescente y niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una obligación de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, los cuales no requieren ser probados en juicio, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que debe fijarse la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el demandado de autos ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, como trabajador al servicio de DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A, pagadera los primeros cinco días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, al treinta por ciento (30%) del bono vacacional y/o vacaciones que devengue el demandado de autos como trabajador de la empresa ya mencionada. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por concepto de utilidades o bono de fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la demandante de autos ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO. Por consiguiente debe suspender la medida de embargo provisional decretada sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de culminación de su relación laboral con la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO, contra el ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, ya identificados, a favor de la adolescente y niño de autos.
B) SE FIJA como obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el demandado de autos ciudadano BISNEY DE JESUS ROJAS GARCIA, como trabajador al servicio de DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A, pagadera los primeros cinco días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, al treinta por ciento (30%) del bono vacacional y/o vacaciones que devengue el demandado de autos como trabajador de la empresa ya mencionada. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por concepto de utilidades o bono de fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la demandante de autos ciudadana ANGELA ELENA OCHOA MONTERO.
C) SUSPENDIDA la medida de embargo provisional decretada sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de culminación de su relación laboral con la empresa DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el No. 608. La secretaria.
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