REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 23 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000529
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE CONCEPCION MATOS y MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ
BENEFICIARIOS: ELIANA SOPHIA MATOS ARELLANO
Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE CONCEPCION MATOS y MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.712.261 Y V- 7.834.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Arenales, casa N° 25, Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ciudadanos JOSE CONCEPCION MATOS y MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.712.261 Y V- 7.834.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Arenales, casa N° 25, Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes en el mes de Agosto del año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos le corresponderá a la progenitora ciudadana MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ. Asimismo el ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores de la niña de autos acuerdan lo siguiente: 1) el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días miércoles, retirándola a las dos de la tarde (02:00p.m) de casa de su progenitora para retornarla a casa de la misma a las ocho de la noche (08:00p.m) del mismo día. 2) en relación a los fines de semana estos serán de manera alterna un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, debiendo este retirar a la niña de autos, el fin de semana que le corresponda, a la niña de autos de casa de sus progenitora los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 am), para retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); 3) con respecto a las vacaciones escolares estas serán de manera alterna, pudiendo disfrutar la niña de autos quince (15) días con el progenitor y quince días con la progenitora hasta la culminación del mismo. 4) en virtud de las vacaciones de Semana Santa, la niña de autos lo pasara con su progenitora y los carnavales con su progenitor. 5) el día de cumpleaños de la niña de autos será compartido con ambos progenitores. Asimismo el día de la madre la niña de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. 6) En relación a la época decembrina ambos progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre, la niña de autos compartirá con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, la niña de autos compartirá con su progenitora. TERCERO: 1) en relación a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) mensuales a la progenitora para los gastos de su hija los primeros cinco días de cada mes, asimismo este se compromete a cubrir los gastos originados por la escolaridad de la niña de autos. 2) En virtud de los gastos originados por los conceptos de útiles escolares, calzado, vestimenta, juguetes, época decembrina y demás gastos en ocasión del pleno desarrollo de la niña de autos serán cancelados a razón de cincuenta por ciento (50%) la progenitora y cincuenta por ciento (50%) el progenitor. 3) en virtud de los gastos por concepto de salud, la niña goza de una póliza de seguro, la cual cubre los mismos, además de gozar de los beneficios otorgados a la niña de autos por ser su progenitor Medico. 4) en relación a los gastos de recreación, estos serán cancelados por el progenitor o progenitora que se encuentren en compañía de la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE CONCEPCION MATOS y MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.712.261 Y V- 7.834.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial civil de fecha 20 de abril de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JOSE CONCEPCION MATOS y MADELEIN MILAGROS ARELLANO RODRIGUEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y el niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 612.
La Secretaria.-
IHP/gtg*
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