REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-000370
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FABRIZIO FUSELLA SELLE Y MARIA VICENZA DE PALMA NAVA
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por los ciudadanos FABRIZIO FUSELLA SELLE Y MARIA VICENZA DE PALMA NAVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.585.261 Y 7.874.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de febrero de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 82, residencias 82, piso 4 apartamento 2 de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2006. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el extinto Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, admitió la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 23 de mayo de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FABRIZIO FUSELLA SELLE Y MARIA VICENZA DE PALMA NAVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-5.585.261 Y 7.874.429, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de febrero de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 82, residencias 82, piso 4 apartamento 2 de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana MARIA VICENZA DE PALMA NAVA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; para las fiestas decembrinas los días 24, 25, y 31 de diciembre y 01 de enero, serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
TERCERA: La Obligación de Manutención queda establecida por parte del progenitor el cual se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) lo equivalente a Nueve (09) unidades tributarias mensuales, los cuales debe cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes. En el período de inicio escolar, el padre pagara la compra de útiles escolares y uniformes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) equivalente a catorce (14) unidades tributarias, de igual modo para las fiestas decembrinas el padre se compromete a suministrar la cantidad adicional de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100) que equivalen a veintitrés (23) unidades tributarias; en cuanto a los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos padres. Las vacaciones escolares del niño de autos serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo, y el padre aportará en este período, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) equivalente a catorce (14) unidades tributarias.
. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 02 de mayo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FABRIZIO FUSELLA SELLE Y MARIA VICENZA DE PALMA NAVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.585.261 Y 7.874.429, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de febrero de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 602
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2014-000370
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