REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VI31-J-2014-000362
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YOBER DANIEL MORLES CASTILLO Y EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VIOLORIA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YOBER DANIEL MORLES CASTILLO Y EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VIOLORIA, titulares de la cedula de identidad No. V-15.009.251 y V-18.723.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Marzo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

En fecha 28 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOBER DANIEL MORLES CASTILLO Y EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VIOLORIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.009.251 y V-18.723.582, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Marzo de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En lo relacionado al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El ciudadano YORBER DANIEL MORLES CASTILLO, antes identificado, podrá visitar a sus hijos los días de sus cumpleaños, todo el día y parte de la noche de (8 a.m a 8 p.m), los fines de semana, podrá retirar los niños los días viernes a las nueve (9.a.m) y devolverlo a su domicilio con su madre a las tres de la tarde (3.p.m), del día domingo, estos fines de semana podrán ser en forma alternativo, poniéndose de acuerdo ambos padres, y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar a los menores, que no interceda con sus horarios de clase y descanso, pudiendo permanecer con el, para pernoctar algún día de la semana bajo el acuerdo de ambos padres; el día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocará Carnaval al Padre y semana santa a la Madre, el segundo año tocará Carnaval a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, y el segundo año pasará Navidad con el Padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y asi sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, los días festivos donde se celebre algún evento relacionado con ¡os menores y alternando las fechas para ambos progenitores puedan disfrutarlos, las cuales se establecerán de mutuo acuerdo entre, ambos progenitores. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos, los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: "La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y que la Ley les imponen, asi como respetarse mutua y recíprocamente. A demás de lo antes señalado y establecido, es preciso señalar y dejar de igual modo en claro lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando cada una de ellas establecidas también de común acuerdo de la siguiente manera: SEGUNDO: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de forma conjunta. Al respecto, acordamos que nuestros hijos, plenamente identificados en actas, quedarán bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de ambos progenitores de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). TERCERO: En cuanto a la CUSTODIA como un atributo de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitura la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VILORIA, antes identificada, de la misma forma el progenitor no guardador se compromete a continuar cumpliendo con los deberes y derechos que le impone la Ley respecto de la orientación y participación directa en el cuidado, desarrollo y educación integral de nuestros menores hijos. CAURTO: obligación de manutención, El ciudadano YORBER DANIEL MORLES CASTILLO, se compromete a suministrarle a sus menores hijos una manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), mensuales, pagaderos el último día de cada mes; los gastos médicos, odontológicos y medicina, correrán por cuenta de ambos progenitores, de igual forma también en el mes de diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzado juguetes y otros correrá por cuenta de ambos progenitores; y para gastos de útiles escolares, matricula escolar y uniformes, el ciudadano YORBER DANIEL MORLES CASTILLO, aportará el cincuenta (50%) por ciento del total de estos; correspondiéndole así el otro cincuenta (50%) por cierto a la ciudadana y progenitora de los menores EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VILORIA, antes identificada. Es necesario acotar que esta cuota aumentara junto con el Decreto Presidencial de Aumento Salarial que se hace anualmente.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YOBER DANIEL MORLES CASTILLO Y EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VIOLORIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.009.251Y V-18.723.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha VEINTIOCHO (28) de Marzo de 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos YOBER DANIEL MORLES CASTILLO Y EMPERATRIZ DEL CARMEN VILORIA VIOLORIA S.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 605

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-000362