REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-V-2015-000505
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: VIKY NEHOMARY CAMPOS CASTILLO
DEMANDADO: JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ
BENEFICIARIO (a) : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana: VIKY NEHOMARY CAMPOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.564.223, debidamente asistida, a interponer demanda por fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.611.715.-
En fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda, fijando la audiencia de Mediación para el día lunes dos (02) de mayo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30: am), mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016.-
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia de Mediación, no compareciendo la parte demandante, ciudadana VIKY NEHOMARY CAMPOS CASTILLO, antes identificada a dicho acto, ni la parte demandada ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados.-
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia de mediación, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “Si parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Mediación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION: intentado por la ciudadana: VIKY NEHOMARY CAMPOS CASTILLO, antes identificada, en contra el ciudadano: PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
b) SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada en fecha cinco (05) de febrero de 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo expídase copias certificadas del presente fallo a los solicitantes y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE:
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº____________. La Secretaria.-
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