REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: VP31-X-2016-000093.
Causa: DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Demandante: MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO
Demandado: LEVY JOSE ALCANTARA SOTO.
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del escrito que antecede de Medidas Preventivas, suscrita por la ciudadana MARTHA ESPINOZA MERCADO, titular de la cedula de identidad No. V-13.758.502, debidamente asistida, en contra del ciudadano LEVY JOSE ALCANTARÁ SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-11.294.965, en el presente procedimiento contentivo de Declaración Mero Declarativa de Concubinato; se observa que en el referido escrito se solicita las siguientes medidas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un inmueble para vivienda familiar, ubicado en la siguiente dirección-: Una (1) Parcela de Terreno distinguida con el No. 49 (No.90B-38), y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el LOTE No.2 del "CONJUNTO RESIDENCIAL SAN TARSICIO", situado en el sector conocido como "Los Modines", Avenida 81 A con Calle 83, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las Acciones de Una Sociedad ''Mercantil",' cuya razón" social original era "CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS EL ROSAL, C;A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2009, bajo el No. 40, Tomo 53-A, de los libros respectivos, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo cambiado su razón social de "CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS ÉL: ROSAL, C.A" a "URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A." mediante Acta de Asamblea Inscrita por ante el citado Registro mercantil en fecha Tres (03) de Junio de 2010, bajo el No.! Reg.:36, Tomo 43-A,
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida que ha sido solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso, una vez examinado el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(...)
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida, mientras que la contenida con el artículo 588 establece el catalogo de medidas cautelares típicas.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente asunto, se observa que consta copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 49 (No. 90B-38), y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote No. 02, del Conjunto Residencial San Tarcisio, situado en el sector conocido como “Los Modines” avenida 81A, con calle 83, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2011.11542, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1026, correspondiente al libro del folio real del año 2011, desprendiéndose del mismo que el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar pertenece a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SOTO. Igualmente consta en actas copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Mercantil Urbanismos y Desarrollos Zuliana, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 18, tomo 28-A 4858, desprendiéndose del mismo la venta realizada por el ciudadano LEVI JOSE ALCANTARA SOTO, de las acciones objeto de la medida solicitada al ciudadano ATENAGORAS MOISÉS ALCANTARA GOITIA.
Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 269 y 270, señala:
“2. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1929 y acápite del Art. 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.” (Subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita, consagra la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, de la medida solicitada, pues todo lo decidido en juicio debe ser vinculante sólo para las partes en litigio.
Del escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y acciones propiedad de terceros, que no son parte en el presente juicio. Por lo tanto mal pudiera decretarse una medida que prohíba la venta de los inmuebles propiedad de unos terceros ajenos al presente juicio, por cuanto dicha medida cumple una función conservativa a los fines de asegurar las resultas del juicio y a los fines de evitar que la sentencia sea inejecutable, lo cual es el fin que persiguen las medidas cautelares
Motivo por el cual, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada sobre bienes propiedad de unos terceros ajenos al presente proceso, la misma carece de objetivo, pues tal y como fue señalado anteriormente, debe perseguir un fin conservativo, y asegurar que el demandado no enajene a un tercero un bien en el que figura como propietario en un documento registrado; es por lo que este Tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley::
• NIEGA las medidas de enajenar y grabar solicitadas por la ciudadana MARTHA ESPINOZA MERCADO, titular de la cedula de identidad No. V-13.758.502.
Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA
DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº .-
La Secretaria
IHP/lmsm
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