REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-V-2016-000223
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LAURA MOLINA LUGO
DEMANDADO: ADRIAN DE JESUS MORALES CARREÑO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana LAURA MOLINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.296, en contra del ciudadano ADRIAN DE JESUS MORALES CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-18.962.413, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Notificada la demandada de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 03 de mayo de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en el cual convinieron los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.250,oo) mensuales, pagaderos a la progenitora por medio de deposito bancario y/o transferencias bancarias. Dicho rubro será aumentado de manera proporcional cuando el progenitor reciba aumento en su trabajo. Dicho monto incluye los almuerzos del niño en la guardería.
SEGUNDO: En cuanto al rubro educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares en un cien por ciento (100%). Los gastos de guardería serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos de uniformes serán cancelados por la progenitora en un cien por ciento (100%). Los gastos de transporte serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor.
TERCERO: Los gastos de salud son cubiertos por el progenitor a través de la póliza de seguros SISALUD, los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previo recipe médico y/o facturas. Los gastos que se ocasionen por motivo a la condición del niño, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En época navideña, el progenitor asumirá los gastos de vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, adicional al juguete y la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero, de manera alternada cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a aportar al niño en el mes de septiembre de cada año ropa y calzado de uso diario.
SEXTO: El progenitor se compromete a comprar a su hijo una cama box individual. La lencería será cancelada por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de mayo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 635, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de mayo del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 597
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
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