REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002371
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTES: LIONNYS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ Y ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis meses.
Consta de los autos, solicitud de Homologación Autorización para Viajar, presentada por los ciudadanos LIONNYS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portador del pasaporte No. H424039, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.640.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Décima (10ª) DIGNA ANILLO, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)A,.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2016, los ciudadanos LIONNYS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ y ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron autorización de viaje para el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para que viaje dentro del plazo de Dos (02) a partir de la presente fecha desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia exclusivamente en compañía de su madre, ciudadana ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO, con destino a México y Panamá.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos LIONNYS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ Y ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para viajar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que en virtud del convenio celebrado entre los ciudadanos LIONNYS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ Y ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos la autorización para viajar solicitada. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana PAOLA SOPHÍE ESTEVA PARRA, para que viaje en compañía de su hija la niña FERNANDA ISABEL HERNANDEZ ESTEVA, con destino a Asunción, Paraguay, con salida desde la ciudad de Maracaibo, el día veintitrés (23) de julio de 2015, con destino a Asunción, Paraguay y retorno el día veintidós (22) de agosto de 2015, a la ciudad de Maracaibo, ambos inclusive. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente asunto; en la cual ambas partes establecieron: Primero: Los ciudadanos LIONNYS PEREZ ALVAREZ y ERIKA MEDINA, convienen en autorizar al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), identificado con el pasaporte No. 126480920, con acta de nacimiento signada con el No. 537, PARA QUE PUEDA VIAJAR A LA Ciudad de México y Panamá. Segundo: Igualmente acuerdan que el tiempo de duración de la presente autorización es por dos (02) años contados a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo, y que dicho viaje se haga única y exclusivamente en compañía de la progenitora la ciudadana ERIKA MEDINA. Tercero: Ambos progenitores acuerdan que si el viaje del niño pautado a los países mencionados, no se materialice por cualquier causa en el lapso indicado en el particular anterior, dicha autorización sea solicitada al Juez por la Progenitora.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase una (01) copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002371
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