REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-001058
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDGAR MONTIEL LOPEZ Y GISELA BOHORQUEZ DE MONTIEL
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR MONTIEL LOPEZ Y GISELA BOHORQUEZ DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.287.759 Y 9.790.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de agosto de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, avenida 35, casa No. 165-158 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintiuno (21) de marzo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDGAR MONTIEL LOPEZ Y GISELA BOHORQUEZ DE MONTIEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-11.287.759 Y 9.790.200, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de agosto de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la En la Urbanización Coromoto, avenida 35, casa No. 165-158 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintiuno (21) de marzo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana GISELA BOHORQUEZ DE MONTIEL. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron que el padre llamará y/o visitara a su hijo tres días a la semana en el horario comprendido de 03:00PM a 07:00PM; en relación a los fines de semana será un fin de semana para cada padre, alternados de la siguiente manera el progenitor los retirará los días viernes a las 07:00 p.m. y pernoctaran con su progenitor y los retornara a la casa de la progenitora los días domingo a las 06:00 p.m. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos, comenzando los primeros 15 días de vacaciones escolares los hermanos lo compartirán con su papá y los quince (15) días restantes del periodo de vacaciones escolares lo compartirán con su progenitora. Para las vacaciones de semana santa del año 2016 será con el padre y las de carnaval con la madre, siendo estas alternadas. Día del padre: Con el padre, el cual lo buscará a las 09:00AM y lo devolverá a las 07:00PM. Cumpleaños del* padre: Con el padre el cual lo buscará a las 09:00AM y lo devolverá a las 07:00pm. Las vacaciones de navidad serán 24 y 25 de diciembre, este año con el padre y 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. Próximos años alternados. TERCERA: La Obligación de Manutención queda establecida por parte del progenitor por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000) mensuales, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000) quincenal, única y exclusivamente para adquirir alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Núm. 0102-0483-62-0100005388 a nombre de la ciudadana GISELA BEATRIZ. BOHORQUEZ, comenzando en fecha 15 de marzo del 2016, los cuales se ajustaran anualmente conforme al incremento de la inflación. Los gastos escolares: El padre y la madre se comprometen a adquirir los útiles escolares y los uniformes escolares en forma compartida 50%, con respecto a la inscripción, mensualidad, transporte escolar y otros enseres escolares serán cubiertos en un 50% por cada padre. En relación a los gastos médicos: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos generados por medicamentos y consultas previa presentación de recipe y factura. Al respecto de los gastos de Vestuario del Año: Para adquirir el vestuario del año, ambos progenitores se comprometieron a salir con sus hijos y cubrir el 50% de los gastos que le correspondan. Asimismo referente a la recreación: Cada progenitor cubrirá los gastos cuando salga a recrearse con sus hijos. Finalmente los gastos de navidad: El padre se compromete a adquirir la vestimenta para los días 31 de diciembre y 1ero de enero y la madre comprará la vestimenta para los días* 24 y 25 de diciembre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDGAR MONTIEL LOPEZ Y GISELA BOHORQUEZ DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.287.759 Y 9.790.200, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinte (20) de agosto de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 600

IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-001058