REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-J-2016-001215
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NORBERTO ANTONIO MEJIAS GUERRERO Y YSIS MARGARITA FERRER FUENMAYOR
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de marzo de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MEJIAS GUERRERO Y YSIS MARGARITA FERRER FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.890.400 Y 7.822.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de junio de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, vereda 47, casa No. 78D-37 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Octubre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MEJIAS GUERRERO Y YSIS MARGARITA FERRER FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-7.890.400 Y 7.822.026, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de junio de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la En la Urbanización Los Mangos, vereda 47, casa No. 78D-37 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Octubre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana YSIS MARGARITA FERRER FUENMAYOR. SEGUNDO: Ambas partes en presencia de la Juez de este Tribunal mediaron lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en el sentido que se estableció de la siguiente manera: El padre compartirá con el adolescente entre semana los días lunes y martes desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. asimismo los fines de semana desde el día viernes desde las 02:00 p.m. hasta el día domingo hasta las 07:00 p.m., para la época de carnaval del año 2017 el adolescente compartirá con su progenitora y en Semana Santa compartirá con su progenitor, para los años siguientes será de manera alternada, en época de vacaciones las mismas serán compartidas la primera mitad con su papá y la segunda mitas con su mamá; los días 24 y 25 de diciembre los compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora, para los años siguientes serán de manera alternada. TERCERA: Ambas partes en presencia de la Juez de este Tribunal mediaron lo relacionado a la Obligación de Manutención en el sentido que se estableció de la siguiente manera: En cuanto a la Pensión Alimentaria para el menor, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 10.000,oo), mensuales, en cuanto a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores, en relación al rubro escolar es decir mensualidad, inscripción, los útiles escolares y uniformes los progenitores los sufragaran en un 50% cada uno, en relación a la vestimenta, calzado y ropa interior igualmente los progenitores lo cubrirán en un 50% cada uno ; finalmente para el mes de diciembre ambos padres se compromete a sufragar el 50% de cada uno de los gastos y adicionalmente cada uno aportara un regalo, en cuanto a la recreación ambas partes acuerdan cubrir en un 50% los gastos que se generen.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 16 de mayo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MEJIAS GUERRERO Y YSIS MARGARITA FERRER FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.890.400 Y 7.822.026, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de junio de 1990, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 595

IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-001215