REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.



ASUNTO: VP31-J-2015-002016
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: HOLLYGREY CHIQUINQUIRA BARBOZA YTURBE Y JUAN MIGUEL NAVA OLIVO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HOLLYGREY CHIQUINQUIRA BARBOZA YTURBE Y JUAN MIGUEL NAVA OLIVO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.214.723 Y V-16.727.140, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2007, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de febrero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 04 de febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos HOLLYGREY CHIQUINQUIRA BARBOZA YTURBE Y JUAN MIGUEL NAVA OLIVO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-19.214.723 Y V-16.727.140, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2007, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana HOLLYGREY CHIQUINQUIRA BARBOZA YTURBE. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha, nueve (09) de Febrero de año 2010, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos llevando a cabo la convivencia de la siguiente manera: Los fines de semana serán compartidos, según acuerdo entre las partes. El padre podrá compartir con la niña dos fines de semana de cada mes, dejando constancia que el padre deberá retirar a la menor en el colegio y deberá llevarla a casa de sus abuelos paternos, regresándola el día lunes a las 7:00am a su colegio. Cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará vía Telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, las ha compartido con el Padre y la madre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre, estos días festivos serán rotativos. En todos estos periodos vacacionales la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al Tribunal que de común acuerdo LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestra menor hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde la separación de hecho en fecha: nueve (09) de Febrero de año 2010, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándola, de la manera siguiente: Ambos padres hemos venido cumpliendo con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y todo o requeridos por nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo, el Padre se compromete a seguir cubriendo mensualmente los gastos de colegio, de guardería, transporte escolar, contratar un seguro médico a la menor, y entregarle a la madre la cantidad de UN (01) SALARIOS MÍNIMO, según corresponda para el momento de su cancelación, por concepto de Obligación de Manutención. El mismo será entregado los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HOLLYGREY CHIQUINQUIRA BARBOZA YTURBE Y JUAN MIGUEL NAVA OLIVO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.214.723 Y V-16.727.140, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2007, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 594

IHP/lmsm
ASUNTO: VP31-J-2015-002016