REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003433
ASUNTO : VP02-S-2014-003433
Resolución No. 012-2016
Sentencia No. 008-2016
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO FISCALA SEGUNDA: ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, venezolano, con cédula de identidad No. V.-, son los siguientes:
““EL DIA SABADO 07 DE JUNIO DE 2014 SIENDO LAS 07 DE LA MAÑANA EN EL MOMENTO QUE LA CIUDADANANA LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA SE TRASLADO A LA RESIDENCIA DE LOS PADRES DE SU EX CONCUBINO EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA EN BUSCA DE SU PEQUEÑA NIÑA DE TAN SOLO 4 AÑOS DE EDAD AL LLEGAR ESPERO EN EL FRENTE DE LA RESIDENCIA ANTES INDICADA QUE SU EX CONCUBINO SALIERA A ENTREGARLE A LA NIÑA AL CABO DE MEDIA HORA EL CIUDADANO EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA SALIO LE ENTREGO A LA NIÑA FUE ENTONCES CUANDO LA CIUDADANA VICTIMA DE AUTOS LE RECLAMO Y LE DIJO QUE CUANDO LE ENTREGARIA EL DINERO DE LA MANUTENCION DE LOS NIÑOS DE SEGUIDA EL CIUDADANO EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA Y SE LE FUE ENCIMA A LA VICTIMA LA SUJETO POR EL CABELLO PROPINANDOLE VARIOS HALONES LUEGO EN EL SUELO LA VICTIMA LE CONTINUO PROPINANDOLE GOLPES, LUEGO LA ARRECOSTO EN LA REJA PRINCIPAL TRATANDO DE DESPOJARLA DE SU VESTIMENTA PARA TENER CONTACTO SEXUAL CON ELLA PROPINANDOLE MORDEDURAS EN EL SENO ISQUIERDO, POSTERIORMENTE CUANDO LA VICTIMA LOGRA SALIR DE LA RESIDENCIA SE TRASLADO A LA GUARDIA NACIONAL A LOS FINES DE FORMULAR LA DENUNCIA”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
A.TESTIMONIALES: testimonio de la ciudadana LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA en su condición de victima.
B.EXPERTOS:
*Declaración del DR. OMAR SANONDO, MEDICO GENERAL ADSCRITO AL HOSPITAL II RAUL LEONI MARACAIBO.
*Declaración del OFICIAL SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO; S/1ERO APOSTOL HEREDIA JONATHAN Y S/1 VILCHEZ MEDINA KAROL, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA, DESTACAMENTO NORTE.-
*Declaración del oficial ANDRI MEDINA y oficial FRANCISCO BAPTISTA SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA-DESTACAMENTO NORTE”.-
C.PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
*ACTA DE INSPECION TECNICA DE FECHA 07-06-2014 SUSCRITA POR EL OFICIAL ANDRI MEDINA Y OFICIAL FRANCISCO BAPTISTA SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA-DESTACAMENTO NORTE.
*INFORME DE FECHA 22-06-2014 EMITIDO POR EL DR. OMAR SANONDO, MEDICO GENERAL ADSCRITO AL HOSPITAL II DR. RAUL LEONI MARACAIBO.
*TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS A COLOR TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LA VICTIMA LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA, EN LA CUAL SE EVIDENCIA LA LESION QUE PRESENTO EN SU ROSTRO LO CUAL CONCUERDA POR LO NARRADO POR ELLA EN SU DENUNCIA.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, venezolano, con cédula de identidad No. V.- 10.410.296, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen las siguientes penas: el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, el término medio seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la agravante del segundo aparte, tomando en cuenta en el presente caso un incremento de la mitad de la pena, es decir SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer en relación a este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso el delito mas grave es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir un (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Se impone adicionalmente la Medida de Protección establecida en ORDINAL 8° Rondas de patrullaje a la dirección de la victima ubicada en: Barrio Raúl León, calle 79E, Casa 97-50, Parroquia Antonio Borjas Romero, comisionando cuerpo policial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, a cumplir la pena en abstracto de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se IMPONE ADICIONALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN establecida en ORDINAL 8° Rondas de patrullaje a la dirección de la victima ubicada en: Barrio Raúl León, calle 79E, Casa 97-50, Parroquia Antonio Borjas Romero, comisionando cuerpo policial. SEXTO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 10:30 A.M.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LIILIANA YANCEN URDANETA
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