REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005398
ASUNTO : VP02-S-2013-005398

Sentencia No. 005-2016
Resolución No. 009-2016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRUN
IMPUTADO: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/11/1970, de 45 años de edad, hijo de ANGEL RIVERO y NANCY VICTORA, portador de la cedula de identidad N° 9.765.568, ocupación: técnico en informática, domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista entre calle 80 y 82 Edificio hunday Dar Motors, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-6150537/02617000479/
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 20 de abril de 2016, el acusado: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, esta Jueza Segunda de Juicio Especializada pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ................., quedan establecidos así:

“El día 20 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urbanización La Coromoto, avenida 41-A, entre calles 166 y 165, casa No. 165-37 Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia, la víctima ciudadana .................., se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su cónyuge, es decir del imputado CARLOS LUIS RIVERFO VICTORA, cuando éste le pidió a su esposa que bajara un bolso que había dejado olvidado en el carro, y es cuando la víctima ........................ de manera sarcástica le respondió “que si tenía algo que esconder que dejara la premura y dejara el carro abierto”, es cuando el imputado CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, se molestó tornándose agresivo y violento, iniciándose una fuerte discusión entre ambos, procediendo el imputado CARLOS LUIS RIVERO VICTORA a arremeter contra su víctima agrediéndola con golpes de puño a nivel de la cara y antebrazo izquierdo.…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ...................., ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas.

En fecha 08 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por las partes.

En el auto de fecha 01 de febrero de 2016, la Jueza Suplente en funciones de Juicio, Dra. NIDIA BARBOZA MILLANO se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordena la celebración del juicio oral y público para el día 29 de febrero de 2016 de 2016 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, la cual fue diferida por motivos ajenos al Tribunal.

En fecha 20 de abril de 2016, se procedió a la celebración del juicio, donde el acusado de autos admitió los hechos que la atribuyera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ......................... y se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO


Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Segunda de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual la victima presente en el acto haciendo uso del derecho que le confiere este precepto legal, solicitó que se celebrara en forma reservada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Se le advirtió al acusado que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA es producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA. Y ASI SE DECLARA

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración de:
CARLOS LUIS RIVERO VICTORA a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación interpuesta en su contra y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado CARLOS LUIS RIVERO VICTORA cometió el hecho que género la investigación desarrollada por la Fiscalía Segunda y por lo que presentó acto conclusivo en su oportunidad.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ..........................., ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Respecto al ilícito de Género VIOLENCIA FISICA, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42 “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el caso de autos, en cuanto al hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ......................... el cual fue calificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento.

Sobre esta Institución de Auto composición procesal, que no constituye un acto de conciliación, mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado sentado que: “…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho…” razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género descrito supra. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ..................... por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ........................., pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y tomando en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior para lo cual tendríamos una pena en concreto de VEINTICUATRO (24) MESES, y no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, y aplicándose las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/11/1970, de 45 años de edad, hijo de ANGEL RIVERO y NANCY VICTORA, portador de la cedula de identidad N° 9.765.568, ocupación: técnico en informática, domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista entre calle 80 y 82 Edificio hunday Dar Motors, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-6150537/02617000479 a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) MESES DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ....................... SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3.- La salida de la residencia en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO : se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 11:30 A.M.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. ALBA CASTILLO