REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000471
ASUNTO : VP02-S-2013-000471

Sentencia No.04-2016
Resolución No. 008-2016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO FISCALA SEGUNDA: ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA RINCON
IMPUTADO: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1990, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.510.028, HIJO DIANA HERNANDEZ Y VENANCIO GONZALEZ, CON DOMICILIADO BARRIO LA VICTORIA CALLE 65ª CON AVENIDA 72 CASA 72-65 ENTRANDO POR EL ANGUO COLEGIO DULCE, MARACIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-76112911

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 21 de abril de 2016, el acusado: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, esta Jueza Segunda de Juicio Especializada pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA COLPAS, quedan establecidos así:

“Resulta que el día de hoy domingo 03/02/13, como a las 02:15 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba frente a mi casa ubicada en el Barrio La Victoria, calle 64D casa No. 72-50, cuando mi vecino de nombre Joel González, arrojó una piedra para el frente de mi casa imprudentemente, fui hasta donde se encontraba y le dije que tuviera cuidado porque le podía dar a alguien, él de inmediato tomó una actitud agresiva diciéndome que eso no era problema mío, y sin decir más nada me dio un golpe en la nuca que casi caigo al suelo, le dije que eso no se iba a quedar así que lo iba a denunciar y agarró una piedra y me la lanzó y me dio en el pie izquierdo, de inmediato le dije a mi sobrina de nombre DELIANGEL GONZALEZ que me abriera la puerta ya que pude notar que mi vecino estaba en estado de ebriedad, logré entrar y en el frente de mi casa comenzó a insultarme y decirme todo tipo de groserías, esperé a que amaneciera y pude notar que todavía estaba tomando enfrente de su casa, no quise salir por temor a que me hiciera algún daño, hasta como a las 4:30 horas de la tarde del mismo día, llegó enfrente de su casa una patrulla de la policía, fue cuando salí y me acerqué a los oficiales y le conté lo que había sucedido y lo señalé, los oficiales lo detuvieron y lo trasladaron hasta su comando, les dije que tenía un dolor en mi pie izquierdo y me trasladaron hasta el ambulatorio la victoria donde al llegar fui atendida por la Dra. Madelaine Arrieta de Saras, C.I . 4.143.556 COMEZU 5633.…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA COLPAS, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas.

En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por las partes.

En el auto de fecha 05 de abril de 2016, la Jueza Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordena la celebración del juicio oral y público para el día 21 de abril de 2016 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana.

En fecha 21 de abril de 2016, se procedió a la celebración del juicio, donde el acusado de autos admitió los hechos que la atribuyera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA COLPAS y se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Segunda de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual la victima presente en el acto haciendo uso del derecho que le confiere este precepto legal, solicitó que se celebrara en forma reservada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Se le advirtió al acusado que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ es producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ Y ASI SE DECLARA


IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración de:
JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación interpuesta en su contra y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por la Fiscalía Sergunda del Ministerio Público.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ cometió el hecho que género la investigación desarrollada por la Fiscalía Segunda y por lo que presentó acto conclusivo en su oportunidad.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana .............., ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas.

Respecto al ilícito de Género VIOLENCIA FISICA, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42 “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el caso de autos, en cuanto al hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ............. el cual fue calificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento.

Sobre esta Institución de Auto composición procesal, que no constituye un acto de conciliación, mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado sentado que: “…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho…” razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género descrito supra. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ..........., pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y tomando en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior para lo cual tendríamos una pena en concreto de VEINTICUATRO (24) MESES, y No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, y aplicándose las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JHOEL JORGE GONZALEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1990, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.510.028, HIJO DIANA HERNANDEZ Y VENANCIO GONZALEZ, CON DOMICILIADO BARRIO LA VICTORIA CALLE 65ª CON AVENIDA 72 CASA 72-65 ENTRANDO POR EL ANGUO COLEGIO DULCE, MARACIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-76112911 a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) MESES DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ................. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO : se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 10:30 A.M.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. ALBA CASTILLO