REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003094
ASUNTO : VP02-S-2016-003094


RESOLUCION NRO. 1107-2016

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 07 de Mayo de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-11-1977 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.544.892, HIJO DE EURO SARMIENTO Y MARCIO FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR LA POMONA, CALLE 103, CASA NRO 103B-57. DETRÁS DE LAS PIRAMIDES. TELEFONO: 0261-7236391, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. YESSICA PARRA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. YESSICA PARRA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. DULDANIA HARRIS ARAUJO: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.544.892, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana EGNIS MARGARITA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.309.915 de fecha 06-05-2016, la cual denuncia lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 05-05-2016 como a la 01:00 de la tarde yo iba a mi colegio, pero como el transporte no me fue a buscar mi abuela EGNIS MARGARITA, le dijo al chicho, quien es el esposo de mi madrina Astrid Hidalgo, que me diera la cola para el colegio porque el transporte no me venia a buscar, entonces yo me monte en su carro, en la parte delantera, entonces el empezó a preguntarme que si ya me habían salido los senos, yo le dije que no me preguntara esas cosas, que no me gustaba y me empezó a tocar los senos y yo le quitaba las manos pero como el tiene mas fuerzas igual me tocaba, y me halo la camisa y las coticas, yo quería llorar pero no lo hice por temor a que me fuera a hacer algún daño, luego el se estaciono en caminitos de luz, paro el carro y se fue encima de mi y me empezó a chupar los senos, y me pasaba su lengua, yo lo empuje entonces el vino y me agarro y me bajo el mono y me metió su dedo y cuando sacaba el dedo se lo olía y decía que rico, luego agarro y se quito la correa y se saco su parte y me decía que lo besara y yo le decía que no, que le pasara la lengua y yo le decía que asco, entonces se empezó a masturbar con sus manos hasta que boto una babita de su miembro, luego se limpio con la misma ropa y me siguió tocando los senos y mi coco, yo le pedía que me dejara pero el seguía, hasta que me dejo en el colegio y me decía que si me decía algo ya sabia lo que me iba a pasar, cuando llegue al colegio le dije a mi profesor Gerson lo que sucedió. Es todo”. La cual se encuentra inserta en el folio siete (08) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1)La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. YESSICA PARRA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:39 PM, expone: “Yo nunca me habían pedido la cola para llevar a la niña al colegio nunca he estado detenido por nada, nunca he estado detenido, la abuela de la niña me dice chicho vas a salir y le digo voy llegando ella me dice que si puedo llevar a la niña al colegio le digo bueno como a la una que es cuando salgo hacer mis diligencias del trabajo me dice bueno, yo salí a las 12:30pm a comprar plátanos, me dice ya le digo no aun no, cuando salí como a la una, y yo salgo y me dice listo y ella se monto, dimos la vuelta por la Pomona por el imperial, me dice no aquí no es en el otro caminito de luz por el imperial, la deje y hice unos depósitos en el banco por el imperial. Es todo”. Acto seguido la defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿QUE DISTANCIA EXISTE ENTRE SU CASA Y EL COLEGIO? RESPONDIÓ: BUENO COMO OCHO CUADRAS, YO VIVO DETRÁS DE LAS PIRÁMIDES Y YO LA LLEVE DETRÁS DEL IMPERIAL, LA DEJE Y ME FUI DE UNA VEZ. 2.- ¿QUE TIEMPO TE DEMORASTE DE TU CASA AL COLEGIO? RESPONDIÓ: NADA CINCO MINUTOS. 3.- ¿A QUE HORA DEJASTE A LA NIÑA EN EL COLEGIO? RESPONDIÓ: DE UNA A UNA Y CINCO. 4.- ¿POSTERIORMENTE QUE LA DEJASTE AL COLEGIO TE DIRIGISTE A TU SITIO DE TRABAJO? RESPONDIÓ: NO FUI AL BANCO BUSQUE UNOS DEPÓSITOS Y ME FUI AL DIARIO PANORAMA. 5.- ¿MANIFESTASTE EN ESTE TRIBUNAL QUE LA NIÑA ES TU VECINA? RESPONDIÓ: NO. VIVE AL LADO, ELLA A VECES SE QUEDA A QUE SU ABUELA EGNIS MARGARITA CASTILLO O A QUE SU OTRA ABUELA, MUY POCO YO VEO A LA NIÑA. 6.- ¿MANIFESTASTE A ESTE TRIBUNAL QUE LA NIÑA ES TU VECINA ESE DÍA CUANDO REGRESASTE DEL TRABAJO FUE ALGÚN FAMILIAR DE LA NIÑA A MANIFESTARTE LO QUE HABÍA PASADO? RESPONDIÓ: NO. ESE DÍA LUEGO DE LLEGAR DEL TRABAJO, LE DIJE A MI ESPOSA QUE IBA A JUGAR DOMINO UN RATO Y SUBÍ TODO TRANQUILO, NUNCA ME COMENTARON NADA. EN LA MAÑANA DE AYER VIERNES UN VECINO ME DA LA COLA Y SIEMPRE NOS ENCONTRAMOS A DOS CADA DE UNA VECINA ESE DÍA NO ESTABA ASDRÚBAL MIRO A LA CASA ESTABA IBRAIN, LA NIÑA Y EGNIS CASTILLO, SALIO EL MUCHACHO Y ME FUI A TRABAJAR A LAS 11 DE LA MAÑANA, ME LLAMA MI JEFA ME DICE QUE ESTAS HACIENDO, LE DIJE ESTOY HACIÉNDOLE EL FAVOR DE LAS PRENDAS, LLEVANDO, LOS PANORAMAS DE LOS DIRECTIVOS, Y ME DICE NO DÉJALO ASÍ VENTE, LO VI RARO PORQUE ES ALGO QUE SE TIENE QUE HACER OBLIGATORIO Y LE DIGO QUE PASA Y ME DICE NO VENTE LO MAS RÁPIDO POSIBLE, LE DIGO ESTOY EN LA 72 CON DELICIAS, ME DIJO BUENO AQUÍ LO ESPERO A LO QUE VENIA POR LA BOMBA DEL CARMEN UNA AMIGA ME ENVIÓ Y ME DICE SARMIENTO QUE PASO AQUÍ HAY DOS POLI8CIAS Y TE ESTÁN BUSCANDO A VOS, ENTONCES YO LE DIJO VÉRTELA Y ME DICE QUE HICISTE CHOCASTE UN CARRO, CRUZASTE EN U Y LE DIJE QUE YO NO HE HECHO NADA Y YA VOY PARA ALLÁ PORQUE NO TENGO NADA QUE ESCONDER YO LLEGUE DIRECTOR A SUBIR AL TERCER PISO, LE DIJE NO SARMIENTO COMO VIENES, ESPERO ABAJO Y EN SEGURIDAD DE PANORAMA ME DIJERON LO QUE ESTABA PASANDO. AHÍ EN RELATO DICE QUE FUERON HASTA PANORAMA Y ME DETUVIERON, Y HASTA UNA AMIGA ME DIJO ESO Y LE DIJE YA VOY PARA ALLÁ. Acto seguido el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿USTED HABÍA TENIDO PROBLEMAS CON UN FAMILIAR DE LA NIÑA? RESPONDIÓ: HACE COMO UN MES CON EL PAPA SIEMPRE NOS JUGÁBAMOS Y LE DIJE ESTAS GORRIANDO SAPO Y ME DICE SAPO SOY VOS MALDITO Y ME DICE ESPERA QUE TE AGARRE Y LE DIJE CUANDO VOS QUERÁIS YO QUIERO. Se deja constancia que la Representante Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. YESSICA PARRA, quien expuso: “Esta defensa técnica en ejercicio debe hacer las siguientes apreciaciones, escuchada la declaración de mi representado esta defensa hace las siguientes consideraciones en primer lugar con lugar en relación a la aprehensión en flagrancia de mi representado y de la denuncia de la adolescente se deja leer que el hecho ocurrieron el día 05/05/2016 a las 01:00 y la denuncia fue el día 06/05/2016, es decir que la aprehensión fue pasada las 24 horas es decir para esta defensa la flagrancia no se encuentra acreditada. En segundo lugar en relación con el delito imputado a mi representado esta defensa que si bien es cierto es una precalificación jurídica traída en este acto por el fiscal de Ministerio Publico no es menos cierto que de la denuncia de la victima de actas dicho delito no se configura y en las mismas no existe la evaluación ginecológica donde se pueda determinar si existió o no la penetración si estamos en presencia de un hecho punible seria el de actos lascivos, por todo lo antes expuesto ciudadana juez y en virtud que mi representado tiene arraigo en el país, residencia y domicilio, y no existen en actas suficientes electos de convicción el delito imputado en este acto es por lo que esta defensa le solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico de decretar y acuerde en este acto una calificación distinta la que verdaderamente de actas se desprende y le conceda a mi representado una medida menos gravosa establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos además a este tribunal si lo considera pertinente, establezca una medida cautelar distinta a la privativa en virtud del principio constitucional de la primacía de la libertad en el proceso. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DE FECHA 06/05/16, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DE FECHA 06/05/16, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06-05-2016 EN LA CUAL LA VICTIMA: IBRAILIS MARTINEZ, EXPRESA LO SIGUIENTE: “RESULTA QUE EL DÍA DE AYER 05-05-2016 COMO A LA 01:00 DE LA TARDE YO IBA A MI COLEGIO, PERO COMO EL TRANSPORTE NO ME FUE A BUSCAR MI ABUELA EGNIS MARGARITA, LE DIJO AL CHICHO, QUIEN ES EL ESPOSO DE MI MADRINA ASTRID HIDALGO, QUE ME DIERA LA COLA PARA EL COLEGIO PORQUE EL TRANSPORTE NO ME VENIA A BUSCAR, ENTONCES YO ME MONTE EN SU CARRO, EN LA PARTE DELANTERA, ENTONCES EL EMPEZÓ A PREGUNTARME QUE SI YA ME HABÍAN SALIDO LOS SENOS, YO LE DIJE QUE NO ME PREGUNTARA ESAS COSAS, QUE NO ME GUSTABA Y ME EMPEZÓ A TOCAR LOS SENOS Y YO LE QUITABA LAS MANOS PERO COMO EL TIENE MAS FUERZAS IGUAL ME TOCABA, Y ME HALO LA CAMISA Y LAS COTICAS, YO QUERÍA LLORAR PERO NO LO HICE POR TEMOR A QUE ME FUERA A HACER ALGÚN DAÑO, LUEGO EL SE ESTACIONO EN CAMINITOS DE LUZ, PARO EL CARRO Y SE FUE ENCIMA DE MI Y ME EMPEZÓ A CHUPAR LOS SENOS, Y ME PASABA SU LENGUA, YO LO EMPUJE ENTONCES EL VINO Y ME AGARRO Y ME BAJO EL MONO Y ME METIÓ SU DEDO Y CUANDO SACABA EL DEDO SE LO OLÍA Y DECÍA QUE RICO, LUEGO AGARRO Y SE QUITO LA CORREA Y SE SACO SU PARTE Y ME DECÍA QUE LO BESARA Y YO LE DECÍA QUE NO, QUE LE PASARA LA LENGUA Y YO LE DECÍA QUE ASCO, ENTONCES SE EMPEZÓ A MASTURBAR CON SUS MANOS HASTA QUE BOTO UNA BABITA DE SU MIEMBRO, LUEGO SE LIMPIO CON LA MISMA ROPA Y ME SIGUIÓ TOCANDO LOS SENOS Y MI COCO, YO LE PEDÍA QUE ME DEJARA PERO EL SEGUÍA, HASTA QUE ME DEJO EN EL COLEGIO Y ME DECÍA QUE SI ME DECÍA ALGO YA SABIA LO QUE ME IBA A PASAR, CUANDO LLEGUE AL COLEGIO LE DIJE A MI PROFESOR GERSON LO QUE SUCEDIÓ.”, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DE FECHA 06/05/16, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR DE FECHA 06/05/2016, 9) INFORME MEDICO DE LA NIÑA: I.M.S, DE FECHA 06/05/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S.

Observa esta Juzgadora de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: I.M.S, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Así lo explica, el articulo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

De la Aprehensión en flagrancia
Artículo 96. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA POR CUANTO EN EL CASO DE MARRAS SE CUMPLEN CON LOS SUPUESTOS ANTES TRANSCRITOS. ASI DECLARA. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 06/05/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 06/05/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06-05-2016 en la cual la victima: IBRAILIS MARTINEZ, expresa lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 05-05-2016 como a la 01:00 de la tarde yo iba a mi colegio, pero como el transporte no me fue a buscar mi abuela Egnis Margarita, le dijo al chicho, quien es el esposo de mi madrina Astrid Hidalgo, que me diera la cola para el colegio porque el transporte no me venia a buscar, entonces yo me monte en su carro, en la parte delantera, entonces el empezó a preguntarme que si ya me habían salido los senos, yo le dije que no me preguntara esas cosas, que no me gustaba y me empezó a tocar los senos y yo le quitaba las manos pero como el tiene mas fuerzas igual me tocaba, y me halo la camisa y las coticas, yo quería llorar pero no lo hice por temor a que me fuera a hacer algún daño, luego el se estaciono en caminitos de luz, paro el carro y se fue encima de mi y me empezó a chupar los senos, y me pasaba su lengua, yo lo empuje entonces el vino y me agarro y me bajo el mono y me metió su dedo y cuando sacaba el dedo se lo olía y decía que rico, luego agarro y se quito la correa y se saco su parte y me decía que lo besara y yo le decía que no, que le pasara la lengua y yo le decía que asco, entonces se empezó a masturbar con sus manos hasta que boto una babita de su miembro, luego se limpio con la misma ropa y me siguió tocando los senos y mi coco, yo le pedía que me dejara pero el seguía, hasta que me dejo en el colegio y me decía que si me decía algo ya sabia lo que me iba a pasar, cuando llegue al colegio le dije a mi profesor Gerson lo que sucedió.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 06/05/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR de fecha 06/05/2016, 9) Informe medico de la niña: I.M.S, de fecha 06/05/2016, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el presunto agresor es el cónyuge de la familiar y madrina de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, Tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como finalidad primordial garantizar la sujeción del imputado a los actos que conforman el proceso, y en base al criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007), “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”. la cual entre otras cosas establece :
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Aunado a la magnitud del daño causado tomando. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-11-1977 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.544.892, HIJO DE EURO SARMIENTO Y MARCIO FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR LA POMONA, CALLE 103, CASA NRO 103B-57. DETRÁS DE LAS PIRAMIDES. TELEFONO: 0261-7236391, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: I.M.S, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 07-05-2016 a las tres (03:00PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-11-1977 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.544.892, HIJO DE EURO SARMIENTO Y MARCIO FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR LA POMONA, CALLE 103, CASA NRO 103B-57. DETRÁS DE LAS PIRAMIDES. TELEFONO: 0261-7236391, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: I.M.S. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 07-05-2016 a las tres de la tarde, QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL