REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003437
ASUNTO : VP02-S-2016-003437
RESOLUCION NRO. 1194-2016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 24 de Mayo de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de el ciudadano: JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1980 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.749.251, HIJO DE ESELBIS PAZ Y MAURICIO RAMIREZ, CON DOMICILIO EN LA CALLE 85 FALCON, A MEDIA CUADRA DE ABASTO LA NUEVA GUAIRA, AVENIDA 2C, CASA 2C-38. PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-0630239. 0414-6092098, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA TERESA SUAREZ CHACIN.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA: ABG. HUBERT SANCHEZ, ABG. RODRIGO QUINTERO Y ABG. DOUGLAS PARRA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. HUBERT SANCHEZ, ABG. RODRIGO QUINTERO Y ABG. DOUGLAS PARRA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.749.251, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ, la cual denuncia lo siguiente: “Resulta que el día de hoy horas de la mañana , aproximadamente a las (01:30 AM), en el momento que iba en mi vehiculo en compañía de mi hijo Wilander y mi yerna yaneidy, por la bajada de pichincha en la calle 86, del sector santa lucia, observe que varias persona reunidas en una esquina tomando, en el momento que íbamos pasando por la Av. 3F, toda las personas se movieron de la esquina para la calle, por lo que mi hijo detuvo el avance del carro para no ocasionar ningún accidente de transito, en ese momento se acercaron varios sujetos hasta el carro entre ellos uno de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un suéter rojo con un logo de una cruz, mono marrón, quien me abrió la puerta del lado del copiloto y me jalo por los pelos sacándome del vehiculo y mi hijo Wilander Perozo, al ver lo que sucedía trato de ayudarme pero las demás personas que estaban cerca del carro agarraron y le dieron una paliza dejándolo casi inconsciente en el pavimento, en el forcejeo con el sujeto pude visualizar que el mismo tenia el ojo derecho blanco, trate de morderlo y me le solté, y corrí para poder ayudar a mi hijo que lo tenia sujetado su novia llorando angustiada por lo que estaba pasando, en ese instante vi cuando el sujeto que describí anteriormente se metió dentro de mi carro y saco del bolso donde tenia un dinero en efectivo y mi celular que estaban en el asiento del copiloto, las demás personas agarraron y me partieron el parabrisa delantero, en ese momento llegaron varios amigos de mi hijo que estaban por la zona y nos ayudaron a salir del sitio, me traslade el día de hoy hasta este comando policial para formular la denuncia al llegar fui atendida por el oficial de guardia, quien me envío en una unidad hasta el sector santa lucia, cuando estábamos por la calle 85 visualice y le señale a los oficiales al sujeto que me agredió físicamente y el mismo que se me había llevado mi bolso y mi celular, inmediatamente detuvieron al sujeto lo llevaron al hospital Adolfo Pons para que lo atendieran luego de esto me trajeron al comando a formular la denuncia. Es todo, La cual se encuentra inserta en el folio siete (08) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio de la niña: MARIA TERESA SUAREZ. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1)La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescritos, una presunción de fuga o obstaculización de la verdad y en razón del daño causado a la victima 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. HUBERT SANCHEZ, ABG. RODRIGO QUINTERO Y ABG. DOUGLAS PARRA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:03 PM, expone: “ yo si me encontraba en esa calle, estaba en una casa que estaba frente de una licorería, estaba esperando a un amigo, que estaba comprando una bebida, el carro que venia bajando arremetió contra mi, porque era un problema que había de varias mujeres se estaban agarrando, yo estaba retirado del pleito eso fue retirado, yo tenia un Jean y me arrastro, el jeans quedo en el parachoques, hay habían puros jóvenes, ellos se bajaron y me golpearon, yo rompí el vidrio con la mano, estoy todo raspado, ellos me quitaron mis gomas, me aprehenden el domingo, que el señor llega de civil y se metió en mi casa y me querían sacar a las fuerzas, atropellando a mi familia y a mi hija de un año y medio y llego un funcionario de mas rango y me sacaron a la fuerza a mi no aprehendieron ningún ayer. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. HUBERT SANCHEZ, ABG. RODRIGO QUINTERO Y ABG. DOUGLAS PARRA, quien expuso: “ siendo la oportunidad procesal esta defensa, escuchada como ha sigo la exposición del Ministerio Publico y la declaración de nuestro defendido, es muy importante resaltar que nos encontramos ciudadana juez, en frente de varios vicios que comprenden la presente actuación policial, siendo en primer lugar que al momento de realizar la detención del hoy imputado, no se le consigue ningún tipo de elementos, ni pertenencia de las cuales hace mención la presunta victima, y que en consideración y sosteniendo que se trata de un problema ocasionado por una presunta riña no entre una sino entre varias personas no se determina ni es coherente las lesiones físicas y el acto atípico del robo, lo especifican las presuntas personas intervinientes en las actas y declarantes, haciendo específicamente la señora que funge como progenitora del chofer del vehiculo el cual hace mención que lo tenia agarrado entonces ciudadana juez las circunstancias a que refiere el acta policial son meramente confusas tratando de conllevar un hecho violento a la comisión de un delito como es el robo, podemos observar en las actuaciones policiales y en las actas completas que no encontramos ningún tipo de documentación ni acervo probatorio que nos conlleven a que existía un teléfono celular no hacen mención al numero o abonado telefónico de lo que fue sustraído se puede observar las lesiones que nuestro defendido presenta, ya que de existir alguna investigación a realizarse por parte de la vindicta publica únicamente podría ser por las presuntas lesiones mas no por el delito de robo, a esta defensa le llama poderosamente la atención que si la calle estaba obstruida por un numero significante de personas que cometieron un hecho punible y actos violentos estemos hacie3ndo una presentación de imputado con una sola persona, es por tal sentido ciudadana juez que esta defensa le solicita en este acto de imputación sea desestimado la presunta comisión del delito de robo ya que no es soportable dentro de las actas, acusar a nuestro defendido por dicho delito, y en consecuencia solicitarle en contra posición a la solicitud del Ministerio Publico una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los numerales 3 y 4 o a bien la que el tribunal estime conveniente siendo que a tales efectos la pena establecida por los delitos de violencia no son penas que se consideren excesivas y que aunado a esto se nos presenta en la actualidad una circunstancia extrema penitenciaria, que en vez de proceder el curso de la investigación de una forma celere se causaría una gran atraso e inconveniente para la celebración de una futura audiencia preliminar con nuestro defendido en esta do de privación igualmente nuestro defendido nos ha manifestado su deseo de cumplir cabalmente con las medidas que este tribunal imponga al igual que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico para asegurarle la tranquilidad a la presunta victima de igual manera nuestro defendido presenta un arraigo en esta ciudad de Maracaibo presenta un domicilio fijo por lo cual no existe ningún tipo de peligro de fuga ni obstaculización en el proceso, que son elementos fundamentales que pueda tomar este tribunal para garantizar el mismo . Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA TERESA SUAREZ, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22-05-2016, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22-05-2016, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06-05-2016 EN LA CUAL LA VICTIMA: IBRAILIS MARTINEZ, EXPRESA LO SIGUIENTE: “Resulta que el día de hoy horas de la mañana , aproximadamente a las (01:30 AM), en el momento que iba en mi vehiculo en compañía de mi hijo Wilander y mi yerna yaneidy, por la bajada de pichincha en la calle 86, del sector santa lucia, observe que varias persona reunidas en una esquina tomando, en el momento que íbamos pasando por la Av. 3F, toda las personas se movieron de la esquina para la calle, por lo que mi hijo detuvo el avance del carro para no ocasionar ningún accidente de transito, en ese momento se acercaron varios sujetos hasta el carro entre ellos uno de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un suéter rojo con un logo de una cruz, mono marrón, quien me abrió la puerta del lado del copiloto y me jalo por los pelos sacándome del vehiculo y mi hijo Wilander Perozo, al ver lo que sucedía trato de ayudarme pero las demás personas que estaban cerca del carro agarraron y le dieron una paliza dejándolo casi inconsciente en el pavimento, en el forcejeo con el sujeto pude visualizar que el mismo tenia el ojo derecho blanco, trate de morderlo y me le solté, y corrí para poder ayudar a mi hijo que lo tenia sujetado su novia llorando angustiada por lo que estaba pasando, en ese instante vi cuando el sujeto que describí anteriormente se metió dentro de mi carro y saco del bolso donde tenia un dinero en efectivo y mi celular que estaban en el asiento del copiloto, las demás personas agarraron y me partieron el parabrisa delantero, en ese momento llegaron varios amigos de mi hijo que estaban por la zona y nos ayudaron a salir del sitio, me traslade el día de hoy hasta este comando policial para formular la denuncia al llegar fui atendida por el oficial de guardia, quien me envío en una unidad hasta el sector santa lucia, cuando estábamos por la calle 85 visualice y le señale a los oficiales al sujeto que me agredió físicamente y el mismo que se me había llevado mi bolso y mi celular, inmediatamente detuvieron al sujeto lo llevaron al hospital Adolfo Pons para que lo atendieran luego de esto me trajeron al comando a formular la denuncia. es todo”, 4) PLANILLA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA, 22-05-2016, la cual quedan reflejado en actas los datos de la Ciudadana MARIA TERESA SUAREZ, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-05-2016, acta la cual se deja plasmado la declaración del Ciudadano; WILANDER PEROZO en su condición de testigo, 6) PLANILLA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA, 22-05-2016, la cual quedan reflejado en actas los datos de la Ciudadano; WILANDER PEROZO, 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 22-05-2016, oficio en el cual se solicita el examen medico legal de la ciudadana; MARIA TERESA SUAREZ, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22-05-2016, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO: JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ DE FECHA 06/05/2016, 9) INFORME MEDICO DE LOS CIUDADANOS: MARIA TERESA SUAREZ, JANEO RAMIEZ y WILANDER PEROZO DE FECHA 22/05/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio de la niña: MARIA TERESA SUAREZ. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA POR LOS FUNDAMENTOS ANTES ESGRIMIDOS. ASI DECLARA.
Observa esta Juzgadora de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: MARIA TERESA SUAREZ, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Así lo explica, el artículo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
De la Aprehensión en flagrancia
Artículo 96. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio de: MARIA TERESA SUAREZ. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: MARIA TERESA SUAREZ, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA a favor del presunto agresor JANEO ALBERTO RAMIREZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1980 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.749.251, HIJO DE ESELBIS PAZ Y MAURICIO RAMIREZ, CON DOMICILIO EN LA CALLE 85 FALCON, A MEDIA CUADRA DE ABASTO LA NUEVA GUAIRA, AVENIDA 2C, CASA 2C-38. PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-0630239. 0414-6092098, las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio de: MARIA TERESA SUAREZ. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima, CUARTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:47 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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