REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002959
ASUNTO : VP02-S-2016-002959
RESOLUCION NRO. 1000-2016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 02 de Mayo de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.988.222, HIJO DE OLGA ROMERO, PADRE SIN IDENTIFICAR, CON DOMICILIO SECTOR EL PROGRESO II, CASA SIN NUMERO, AVENIDA 2, AL LADO DE LA TIENDA ROSALBA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-0621790, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. ERWIN DELGADO Y ABDIAS SAEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza TERCERA de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ERWIN DELGADO Y ABDIAS SAEZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.988.222, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.975.257 de fecha 01-05-2016, la cual denuncia lo siguiente: “ME ENCUENTRO EN ESTE DESPACHO PARA DENUNCIAR AL CIUDADANO DE NOMBRE: JUAN VILLALOBOS, YO ESTABA EN CASA DE LA VECINA QUE QUEDA AL FONDO DE LA CASA DE JUAN DONDE SU HERMANO DE NOMBRE JOSE VILLALOBOS ME LLEGO A BUSCAR YO LE DIJE QUE NO IBA HABLAR CON EL Y EN ESO SU MAMA LO BUSCA A JOSE VILLALOBOS Y DICE SU MAMA QUE LO DISFRUTE ESA PUTA, YO NO DIJE NADA ENVÍE A BUSCAR A MI MAMA CON MI PRIMITO, MI MAMA FUE A LA CASA DE JOSÉ Y DE JUAN LE DIJO A SU MAMA QUE LE HICIERA EL FAVOR QUE QUERÍA HABLAR CON ELLA Y EL FUNCIONARIO JUAN VILLALOBOS SE LEVANTO Y NOS GRITABA FUERA DE AQUÍ, LUEGO DIJO QUE IBA A BUSCAR EL RIFLE Y QUE NOS IBA A MATAR FUE CUANDO AGARRO EL RIFLE Y ME APUNTO Y ME DIO EN EL ABDOMEN YO ME FUI A MI CASA Y JOSÉ VILLALOBOS FUE A MI CASA SE METIÓ Y ME DIO UN GOLPE EN LA CARA YO CORRÍ A LA CASA DE MI TÍA Y FUE DONDE ALLÍ LLEGO LA UNIDAD POLICIAL Y SE LLEVO A JUAN., ES TODO.”, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS maneja estadísticas de muertes de mujeres, así mismo por su condición de Funcionario Policial sabe que al permutar la arma de fuego ya puede causarle daño a la victima que puede llegar a su muerte, además de que como es Funcionario Policial puede influir en el dicho de la victima 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. ERWIN DELGADO Y ABDIAS SAEZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:15 PM, expone: “Le vengo a narrar lo ocurrido en la noche de ayer me encontraba en al fondo de mi casa se presento la ciudadana antes mencionada con su mama, para dialogar con mi mama, en ese instante se presento una conversación de alteración y entre los integrantes de la conversación hubo una pelea, allí es donde es entro yo participo en la riña, para tratar de calmar los ánimos, es donde se acercan los familiares de la señorita antes mencionada, y es donde mi hermano, con un rifle de aire, golpea a la señorita con la culata en el medio de la riña, al momento que la unidad policial, llega a mi residencia mi hermano se retira de la misma, y yo atiendo a los funcionarios ya que pertenecemos al mismo cuerpo, donde los mismos me trasladaron hasta el comando policial notificándome que tenia una denuncia en mi contra. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Representante Fiscal no realiza Preguntas. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no realiza Peguntas. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿DIGA EL HOY IMPUTADO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE OBSERVO GOLPEAR A LA CIUDADANA QUE HOY ES MENCIONADA COMO LA VICTIMA? RESPONDIO: JOSE VILLALOBOS. 2.- ¿QUE VINCULO LO ATA CON ESA PERSONA? RESPONDIO: ES MI HERMANO. 3.-¿QUE VINCULO GUARDA JOSE VILLALOBOS CON LA VICTIMA MARIA DEL CARMEN SUAREZ? RESPONDIO: ELLOS ERAN NOVIOS Y AL PARECER ESTAN SEPARADOS. 4.- ¿USTED ESTABA PRESENTE EN EL HECHO Y FUNCIONARIO ACTIVO ESTABA ESCUCHO ALGO TIRO O DISPARO? RESPONDIO: NO, ESO ES UN RIFLE DE AIRE. 5.- ¿DONDE SE ENCUENTRA SU HERMANO JOSE VILLALOBOS? RESPONDIO: ESA NOCHE DESCONOZCO, RECIBO UNA LLAMADA DONDE ME INFORMARON QUE MI PAPA HABIA FALLECIDO Y DEBE ESTAR. 6.- ¿COMO EXPLICA USTED QUE LA HOY DENUNCIANTE LO ACUSA DE DARLE GOLPE CN EL ARMA DE FUEGO? RESPONDIO: YO PIENSO QUE ES PORQUE MI HERMANO SE RETIRA, AL VER QUE MI HERMANO ESTABA AGREDIENDO A LA MUCHACHA ME METI PARA CALMAR LA SITUACUION. ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. ERWIN DELGADO Y ABDIAS SAEZ, quien expuso: “esta defensa técnica en ejercicio debe hacer las siguientes apreciaciones, si bien es cierto que la honorable representante del ministerio publico ha realizado una calificación provisional de delitos de suma gravedad, también es cierto que mi defendido rechaza de forma fehaciente los hechos imputados, el ministerio publico estaba en la obligación de presentar aun cuando estamos en una etapa insipiente, plurales elementos de convicción mas allá de únicamente las denuncias de las presuntas victimas, ha presentado de forma verbal, vista y leídas las actuaciones la defensa no comparte la violencia contra la mujer y la familia y solicita que se aclare mas a fondo la situación si leemos la denuncia de la victima ella refiere que el imputado saca un arma tipo rifle y la golpeo y para esta defensa es diferente golpear a disparar, la arma aunque no fue incautada es un arma de aire que no dispara balas ni de salva que se comprueban con el examen medico donde dice que presenta una equimosis que puede parecer a un golpe pero nada parecido a una arma de fuego, en este caso un rifle de aire, se solicita una mejor investigación y se descargue el delito de arma de fuego en sitio publico, por cuanto no hay referencias de escuchar el tiro ni se incauto el arma a que se hace referencia aunado a estos fundamentos la defensa solicita una medida menos gravosa, a que el delito o pena que se imputa no sobrepasa los cinco años y en caso de la admisión de hechos podría optar a una medida cautelar aunado al hecho que se esta presentando en los retenes, aunado a que mi representado no tiene conducta predelictual, y que esta dispuesto a presentarse las veces que sea necesario y aunado al hecho de que acaba de fallecer su papa y se encuentra en la sala velatorio, solicitamos además a este tribunal si lo considera pertinente, establezca una medida cautelar distinta a la privativa en virtud del principio constitucional de la primacía de la libertad en el proceso. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 DE FECHA 01/05/16, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 DE FECHA 01/05/16, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-05-2016, EN LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.975.257, EXPRESA LO SIGUIENTE: “ME ENCUENTRO EN ESTE DESPACHO PARA DENUNCIAR AL CIUDADANO DE NOMBRE: JUAN VILLALOBOS, YO ESTABA EN CASA DE LA VECINA QUE QUEDA AL FONDO DE LA CASA DE JUAN DONDE SU HERMANO DE NOMBRE JOSE VILLALOBOS ME LLEGO A BUSCAR YO LE DIJE QUE NO IBA HABLAR CON EL Y EN ESO SU MAMA LO BUSCA A JOSE VILLALOBOS Y DICE SU MAMA QUE LO DISFRUTE ESA PUTA, YO NO DIJE NADA ENVÍE A BUSCAR A MI MAMA CON MI PRIMITO, MI MAMA FUE A LA CASA DE JOSÉ Y DE JUAN LE DIJO A SU MAMA QUE LE HICIERA EL FAVOR QUE QUERÍA HABLAR CON ELLA Y EL FUNCIONARIO JUAN VILLALOBOS SE LEVANTO Y NOS GRITABA FUERA DE AQUÍ, LUEGO DIJO QUE IBA A BUSCAR EL RIFLE Y QUE NOS IBA A MATAR FUE CUANDO AGARRO EL RIFLE Y ME APUNTO Y ME DIO EN EL ABDOMEN YO ME FUI A MI CASA Y JOSÉ VILLALOBOS FUE A MI CASA SE METIÓ Y ME DIO UN GOLPE EN LA CARA YO CORRÍ A LA CASA DE MI TÍA Y FUE DONDE ALLÍ LLEGO LA UNIDAD POLICIAL Y SE LLEVO A JUAN., ES TODO.”, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15 DE FECHA 01/05/16, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 5) IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA DE FECHA 01/05/2016, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ DE FECHA 01/05/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, DE FECHA 01/05/2016, 8) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, DE FECHA 01/05/2016,9) MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA DE FECHA 01/05/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, EN LA CUAL SE SOLICITA QUE LE REALICEN UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA DE FECHA 01/05/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA. Observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la VICTIMA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor: JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.988.222, HIJO DE OLGA ROMERO, PADRE SIN IDENTIFICAR, CON DOMICILIO SECTOR EL PROGRESO II, CASA SIN NUMERO, AVENIDA 2, AL LADO DE LA TIENDA ROSALBA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-0621790, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JUAN SIMON VILLALOBOS LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.988.222, HIJO DE OLGA ROMERO, PADRE SIN IDENTIFICAR, CON DOMICILIO SECTOR EL PROGRESO II, CASA SIN NUMERO, AVENIDA 2, AL LADO DE LA TIENDA ROSALBA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-0621790, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 42 Y 41 PENÚLTIMO Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VEGA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15. A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 15, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:10PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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