REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005917
ASUNTO : VP02-S-2015-005917

RESOLUCION Nº 1150-2016

Visto que en fecha: 16 de Mayo de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-09-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.658.473, HIJO DE GRACIELA MONTIELY FRANCISCO JAVIER MEDINA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR SAN JACINTO, AVENIDA 25B, CASA 25-40, DE LA PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0424-6286112, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ABG. YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, DEFENSA PUBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ y la Victima JUDITH DEL CARMEN MEDINA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, por la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90, ordinales 5°, 6 ° y 13° de la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “el problema es su querida, el problema esta que la mujercita es problemática, se mete con mi hermana, y conmigo, y el sale a defenderla con un tubo con escopeta con lo que sea, usted cree que yo se que me he alterado, la señora llega molesta y el sale a matar a cualquiera, yo no tengo problema con el, hay que darle una lección, el no respeta a su mujer a su hijo, si el sabe que paso un problema con ella, yo le dije si vos la traeis aquí si no le dices manténgase allá, el dice ella puede venir aquí, yo Salí a cenar y el la llevo a la casa, sabiendo todos los problemas que ahí, e dice que no se metan con ella, el se mete conmigo con mi hermana, siendo que ella es la mujer de el, los niños tienen que crecer con el ejemplo de su mujer. Es todo”. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 PM) expone lo siguiente: “eso fue el 31 de diciembre todos se fueron, y mi hermano estaba solo en la casa de mi mama, yo no se la estoy llevando, el 31 todos se fueron, lo encuentro llorando, nosotros nos reunimos todos, éramos muy unidos, y le dije vamos para allá que no hay nadie, ellos dejaron a mi hermano solo, le digo vamos un rato para mi casa, eran las 10:00pm, es mas nosotros nos íbamos montándome en la camioneta cuando golpearon la camioneta, yo me monte y nos fuimos y al otro día me la encontré en la panadería y ella salio como una loca golpeando, ella dice que mi esposa le hizo una sortija, yo no la vi, se fue a la casa donde yo vivo, y golpeo todas las cosas, decía que se la sacaron, yo se lo participe al fiscal y me dijo eso no es problema mió. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, visto que el imputado esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CESAR ANDARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.440.397, SUPERVISOR AGREGADO JAVIER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.211.258, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09/12/2015. 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL DOCTOR DANIEL VIVAS. EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, PRACTICADO A LA VICTIMA. 3.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL, RENDIDA EN FECHA 30-06-2015, POR ANTE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA NOHELY GABRIELA RIVAS MEDINA, DE 16 AÑOS DE EDAD, POR ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Tanto las DOCUMENTALES, las cuales son: 1.-INSPECCION TECNICA DE FECHA 09/12/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CESAR ANDARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.440.397, SUPERVISOR AGREGADO JAVIER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.211.258, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 2.- RESULTADO DE LA EVALUACION FISICA, DE FECHA 05/11/2015, SUSCRITO POR EL DOCTOR DANIEL VIVAS. EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE. Tanto las INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA CIUDADANA JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA INVESTIGACION PENAL, PRESENTADA EN FECHA 30/06/2015. 2.- ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR LA ADOLESCENTE NOHELY GABRIELA RIVAS, DE 16 AÑOS DE EDAD, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS, RENDIDA EN FECHA 03/12/2015, POR ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. .TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:46 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y que reciba orientación psicológica. Es todo. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN MEDINA MONTIEL. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES E INSTRUNTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSWALDO JOSE MEDINA MONTIEL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 30-05-2016 a las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el día 16-05-2017 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (01:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL