REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis.
206 º y 157 º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2014-000228
RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A, sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A, y posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 7.730.177 y 11.383.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.113 y 62.736
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00042-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.839.824; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 (f.103).
Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PETRO ADVANCE C.A:
.- Que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00042-2014 y proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número Nº 044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Endrick Ramón Rivero Flores, quien alegó ser despedido injustificadamente en fecha 26 de marzo de 2013.
.- Que dicha orden de Reenganche Adolece del vicio de Inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas e inadmisibilidad ilegal de prueba, con el fin de crear una fundamentación aparente que le permitiera dictar la irrita orden de Reenganche y pagos de Salarios caído, con la cual dar por terminado dicho procedimiento, prescindiendo de los elementos fehacientes cursantes en autos, con los cuales ha debido declarar sin lugar dicha solicitud.
Vicio de Nulidad del Acto recurrido
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:
.- Arguye el recurrente, que el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y la recurrida dio inició al procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT, dentro del cual, al trasladarse a la sede de su representada y ésta exponer sus alegatos, abrió la articulación probatoria a que se refiere el numeral 7 de dicho artículo, dando lugar a que cada una de las partes promovieran las pruebas pertinentes.
.- Arguye que en el transcurso del procedimiento, la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada, al Inadmitir después de concluido el lapso probatorio las pruebas promovidas, bajo el argumento de que la autorización escrita emitida expresamente por la empresa al abogado que debía representarla, carecía y requería de facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, lo cual supuestamente es requisito sine qua non, de acuerdo a la interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; delta que la recurrida admitió ilegalmente al trabajador, unas pruebas documentales emanadas de terceros promovidas sin la debida adminiculación con la prueba testimonial. Que la providencia administrativa incurrió en el silencio de pruebas de su representada, y falta de valoración de otras aportadas por el trabajador.
.- Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por Inmotivación, falso supuesto de derecho o error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente; que la administración aplicó de manera errónea las normas legales que sirven de fundamento para su actuación, o las interpretó de manera equivocada, violentando la disposición a que contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando actuó sin estar habilitada para ello, contraviniendo las garantías y derechos de las partes contenidos en los artículos 137 de la Constitución de la repúblicas Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC).
Nulidad por violación del derecho a la Defensa.
.- Alega que el procedimiento de Reenganche establecido en el Artículo 425 de la LOTTT, contempla la emisión de una orden de Reenganche que implica la obligatoriedad para el Inspector del trabajo de verificar previamente que la solicitud cumpla con todos los requisitos que debe contener para su admisibilidad y posteriormente transcurre la etapa de sustanciación; delata que en este sentido, la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada al inadmitir después de concluido el lapso probatorio, las pruebas promovidas bajo el argumento, de que la autorización escrita emitida expresamente por la empresa al abogado que debía representarla, carecía y requería de “ Facultad expresa para actuar en lapso de promoción de prueba”, requisito sine qua non de acuerdo a la interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Que debe distinguirse entre la representación que consta en un documento público que debe estar revestido de una serie de formalismos y la que se otorga mediante un simple documento privado, transcribiendo los articulo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, hace referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, transcribiendo los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 ejusdem
.- Que la recurrida al violar el 425 de la LOTTT, igualmente infringió los artículos 12 y 15 por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios; el articulo 154 por falsa interpretación del mismo; artículos del Código de Procedimiento Civil. Señala que son graves las consecuencias de la violación denunciada, por cuanto al considerar insuficiente la representación de la empresa, declaró como Inadmisibles las pruebas promovidas durante la articulación probatoria contenida en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem. Solicitando se declare la ilegalidad de la decisión de inadmitir las pruebas promovidas y por ende la nulidad de la providencia administrativa.
Nulidades por Inmotivación a causa de las pruebas
.- Aduce el recurrente, que la recurrida no cumplió su obligación de delimitar los hechos aceptados, negados y controvertidos, a los efectos de sistematizar el análisis de las pruebas y confrontarlas con los alegatos de las partes; que la conducta de la recurrida al inadmitir sin causa legal que lo justifique las pruebas promovidas por la empresa, y no valorar las mismas, menoscaba el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, lo cual implica que haya silenciado dichas pruebas, haciendo referencia a la sentencia N° 01350 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
.- Aduce que al trabajador le fueron admitidas las pruebas promovidas, pero le fueron inadmitidas las pruebas al patrono, pero adicionalmente la recurrida dio por admitidas pruebas documentales emanadas de terceros, representadas por reposos médicos macados con las letras “B” y “C”, a pesar de adolecer dicha documental de la obligatoriedad de ratificación por parte del tercero, mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA.
.- Igualmente señala que la Providencia Administrativa que se impugna incurrió en los vicios de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, sancionados de Nulidad por las disposiciones contenidas en el Numeral 4° del artículo 313 del CPC, así mismo también solicita que el acto impugnado sea declarado Nulo por estar incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho sancionados en los artículo 9, 12, 18, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 19 numeral 1° eiusdem.
De la Suspensión de los Efectos. Solicita la recurrente en el escrito libelar, que conforme a los artículos 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Suspendan los efectos de la providencia impugnada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida fue declarada improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2014.
Del Pedimento
Solicita el recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Abg. Lubelrsy Martínez, en fecha 10 de febrero de 2014, signada con le Nº 00042-2014, contenido el expediente Administrativo Nº 044-2013-01-00373; así como también solicita se acuerde preventivamente y con carácter de urgencia la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De la relación de la causa
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha siete (07) de noviembre de 2014, mediante auto resolutorio (f.104-107); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha seis (06) de abril de 2015, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De la audiencia de juicio
En fecha cuatro (04) de mayo 2015 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado José Colina, inscrito en el Inpreabogado el Nº 29.113; la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano Endrick Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.824, quien asistió sin Abogado alguno, igualmente se verifico la comparecencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Novena, la Abogada. Jessica Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.972. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Tribunal y verificado que el Tercero Interesado no estaba asistido por Abogado, y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes, difirió la audiencia de juicio una vez verificado los cómputos para una nueva oportunidad.
En fecha siete (07) de mayo de 2015 oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado. José Ricardo Colina, inscrito en el Inpreabogado el Nº 29.113, como Tercero Interesado compareció el ciudadano: Endrick Ramón Rivero Flores, cédula de identidad Nº 10.839.824, asistido de la Procuradora del Trabajo Abogado Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.852. Asimismo, se verificó la comparecencia del Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Décima Novena, Abogado. Terry Del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.980, quien consignó en ese acto copia simple de su representación, la cual se anexó a la presente acta; el tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente y Abogada asistente del Tercero Interesado, un lapso de diez minutos (10’) a los fines de que realizaran sus alegatos, seguidamente se le concedió la oportunidad a la parte recurrente, para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente no presenta escrito de pruebas, sino que ratificó la solicitud del Recurso de Nulidad, y solicitó al Tribunal, oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de recavar copias de los expedientes administrativos llevados por ante la Sala de Reclamo de dicha institución, los mismos están signados con los Nº 044-2013-01373 y 044-2014-031760, interpuestos por el ciudadano, Endrick Ramón Rivero Flores, cédula de identidad Nº 10.839.824, el apoderado de la parte recurrente, en este mismo acto, la Jueza ordenó lo conducente. En este estado, el Tribunal visto lo antes expuestos, se reserva el lapso legal para la admisión. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público. Acto seguido la Jueza dio por concluido el acto.
En fecha 22 de mayo de 2015, se dice “VISTOS SIN INFORMES” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en la actas procesales, que en fecha treinta (30) de junio de 2015, una vez reincorporada y abocada al conocimiento del expediente, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria (f.321-322 y vto) mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pruebas; pronunciándose en fecha 08 de julio de 2015, tal como consta en autos (f.323)
Igualmente se refleja, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria, ordenando la suspensión del trámite del presente asunto hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por parte del patrono, siendo recibida por este tribunal en fecha uno (01) de febrero de 2016; por lo que constando en autos todas las notificaciones y el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, se dicta auto mediante la cual se deja constancia que la causa entra en el estado procesal de publicación de la sentencia.
De las pruebas aportadas
Pruebas de la Parte Recurrente: De las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar:
• Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00373., relativas al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se encuentra inserto en el expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas en los folios 216 al 285. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 14 de mayo de 2015, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) folios anexos, suscrito por los Abogados Terry del Jesús Gil León y Jessica Pérez Benales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 209.980 y 174.972 respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la segunda prenombrada, en su condición de Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 158-165), expresando lo siguiente:
(…) Arguye la representación Fiscal, que la situación debatida radica en presuntas violaciones ilegales y constitucionales derivadas del hecho que la administración del trabajo no valoró las pruebas de la empresa accionante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que la representación que se atribuye el representante del patrono a través de carta poder no le atribuye facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, requisito éste que a decir de la administración es sine qua non para la procedencia de la admisión de la misma conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Que el artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de desvirtuar y argumentar la pretensión que se adversa.
(…) Señala la representación fiscal, que a los efectos de ventilar la nulidad esgrimida, se hace necesario analizar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”, procediendo a transcribir la norma referida.
(…) Aduce que de la norma transcrita se desprende que el poder es el instrumento para actuar”…en todos los actos del proceso…”, en esta primera expresión se generaliza y se hace referencia a todas las facultades que pueden ser ejercidas en juicio a través de un poder.
(…) Advierte la Vindicta Pública, que tal facultad no es necesaria enunciarla expresamente en el Instrumento Poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta actuación-promoción y evacuación de pruebas-forma parte de los actos normales del proceso aludido en el inicio de dicha disposición.
(…) Que en base a tales consideraciones, el Ministerio Público considera que en el caso concreto de autos, se encuentra sacrificado el Estado Social de derecho y de justicia, vulnerándose la garantía de la parte accionante en nulidad a ejercer su derecho a la defensa, inobservándose la igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso.
(…) es por lo que resulta procedente para dicha representación solicitar que sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad.
De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra del Acto Administrativo de fecha diez (10) de febrero de 2014, contenido en Providencia Administrativa N° 00042-2014 proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador Endrick Rivero Flores, ya identificado, y quien alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 26 de marzo de 2013., esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de reenganche adolece del vicio de inmotivación, falso supuesto de derecho o de error de derecho, por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas e inadmisibilidad ilegal de pruebas.
En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 10 de febrero de 2014, dictada en el referido procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señala que, el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, y la recurrida dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT; que al trasladarse a la sede de su representada y ésta exponer sus alegatos, abrió la articulación probatoria a que se refiere el numeral 7 de dicha norma; que el trabajador alego haber sido despedido injustificadamente estando amparado de inamovilidad y la empresa, alegó que el trabajador prestaba servicios en la ejecución de una fase de obra determinada; aduce que en el transcurso del procedimiento, la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada al Inadmitir después de concluido el lapso probatorio, las pruebas promovidas; argumentando la recurrida, que la autorización escrita emitida por la entidad de trabajo al abogado que debía representarla, carecía y requería de facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas., de acuerdo a la interpretación que realiza, del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta igualmente como causal de nulidad de la providencia administrativa, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que la recurrida objeta la representación ejercida, solo por una supuesta carencia de facultad para actuar en el lapso de promoción de prueba; que pudiera entenderse que en principio no objeta su otorgamiento en documento privado, sino que al parecer considera insuficiente por falta de mención expresa a facultades especiales para promover pruebas. Que debe distinguirse, entre la representación que consta en documento público que debe estar revestido de una serie de formalidades y la que se otorga mediante un simple documento privado; a tales fines la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece que la representación para los actos administrativos deberá ser otorgada por simple designación en la petición ante la administración, o acreditándolo por documento registrado o autenticado, conforme a los artículos 25 y 26 ejusdem. Que la recurrida al violar el artículo 425 de la LOTTT, igualmente infringió los artículos 12 y 15 por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, el 154 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa; artículo que sanciona implacablemente con la nulidad a todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como ocurrió en el caso que delata, por cuanto la inspectora del Trabajo en errónea o falsa aplicación del artículo 154 del CPC, realiza un acto para el cual se encontraba autorizada por la ley.
De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.
Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
De manera que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, es forzoso para esta Juzgadora, revisar exhaustivamente las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo y que cursan en el expediente; en este sentido se verifica que en fecha 29/08/2013 el abogado José Ricardo Colina, ya identificado actuando en representación de la entidad de trabajo PETRO ADVACE, C.A., presenta escrito de pruebas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Endrick Rivero, anexando conjuntamente con el referido escrito, documental de cuyo texto se lee lo siguiente:
(…)
AUTORIZACION
Yo, Patricio Dellepiani, titular de la cédula de identidad EX81.350.260, actuando en mi carácter de Director Gerente de la empresa PETROADVANCE, C., autorizo a el Ciudadano Abogado José Ricardo Colina portador de la cédula de identidad V-7.730.177 a Representar a la Empresa antes las Oficinas del Ministerio del Trabajo en la Ciudad de Maturín, Edo Monagas.
Maturín, a los 09 días del mes de Noviembre de 20012 (…)
Se observa de la documental señalada, que dicha designación, se encuentra suscrita por el ciudadano Patricio Dellepiani, quien de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 26/06/2007, presentada conjuntamente con las documentales anexas, funge como Director Gerente de la entidad de trabajo Petro Advance C.A
Así mismo consta que en fecha 30/08/2013, la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se pronuncia señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Una vez verificada y revisada de manera exhaustiva las actas procesales se pudo constatar que en el folio 33 riela la autorización consignada por la representación patronal en el cual no señala la facultad expresa para actuar en la oportunidad correspondiente, todo en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos exigidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual reza de manera taxativa lo siguiente:
(….)
Ahora bien, después de citadas la norma que antecede, este despacho concluye que es requisito sine qua non la existencia de facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de Pruebas, en tal sentido mal podría este Administrador de justicia pronunciarse admitiendo el contenido promovido por una representación carente de cualidad para representar. Por todo esto es por lo que se procede a INADMITIR el escrito interpuesto por quien alega ser la representación patronal (…)
De la revisión exhaustiva del acto administrativo transcrito, se destaca, que la Inspectora Jefa, procede a inadmitir las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la entidad de trabajo Petro Advance C.A., en la oportunidad legal correspondiente, argumentando que el abogado José Colina, no tenía facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que en este contexto se considera como “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica” y por ello la Inspectoría del Trabajo mediante el auto supra transcrito, fundamentó su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por la representación de la entidad de trabajo Petro Advance C.A. Así mismo se evidencia, de las actas procesales, que una vez inadmitidas las pruebas bajo el supuesto anterior, fueron desechados los elementos probatorios; evacuadas las pruebas de la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caidos, y posterior a ello, la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a dictar la providencia administrativa hoy recurrida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De tal suerte, que ante lo observado por esta sentenciadora, debe hacerse referencia en primer lugar a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado del Tribunal).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente resulta necesario citar el contenido de los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, que establecen lo siguiente:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado.
Del contenido de las normas ut supra citada, se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento en dos formas: bien sea personalmente, como principio general; y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en tal caso, la administración puede entenderse con el representante designado. Y esta representación del interesado puede hacerse de dos formas de acuerdo con el artículo 26 de la ley: puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación, el poder autenticado o registrado, sino, que permite, la designación del representante del interesado, mediante simple designación del mismo; esto pone de manifiesto, la flexibilidad dentro del procedimiento administrativo y que ha sido acogido por la Ley y por la Jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de abogados que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” De cuya norma, emerge, que cuando las partes intervengan en un proceso judicial, deben hacerlo mediante asistencia de abogados o mediante apoderado, quienes deben estar facultado mediante instrumento poder auténtico.
No obstante, el proceso administrativo, como el sustanciado ante la Inspectoría del trabajo se debe ajustar a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoria del Trabajo un ente desconcentrado de la administración pública, por lo que se destaca el contenido de los artículos 25 y 26 eiusdem, precedentemente transcritos. De manera, que de acuerdo a las normas señaladas, no existe la obligación para el representante, bien sea de persona natural o jurídica, del otorgamiento del poder autenticado para la validez de la actuación ante el ente administrativo, como sí se exige para los actos jurisdiccionales, según el código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados.
Al efecto en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 02287, de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, aducen, que la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño, toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…(omissis)…
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos …(omissis)…
En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño a favor de la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel, a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia.
…(omissis)….
En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara” (Destacado y subrayado del Tribunal)
Sumado a lo anterior, es importante referir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente: “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.
En este sentido, considera esta Juzgadora que el Órgano Administrativo, en el caso de autos, en aplicación analógica y supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudo en caso de que hubiera advertido alguna omisión o falta, requerir a la entidad de trabajo hoy recurrente, la subsanación de éstos, con el objeto de que la parte presentante, procediera a subsanar conforme a la norma anterior. En atención a lo antes expresado y revisadas las copias certificadas del expediente administrativo, no observa quien Juzga, acto alguno de la administración, dirigido a cumplir con el procedimiento establecido., de modo que resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, que el Órgano Administrativo, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas consignadas conjuntamente con la designación para representar a la entidad de trabajo ante dicho ente, los cuales fueron debidamente revisado por la autoridad administrativa correspondiente y así agregado a los autos, tal como se evidencia del sello de recibido impreso en la parte superior central del primer folio del mencionado escrito de pruebas, donde se especifica la fecha, hora numero de folios y firma del funcionario actuante; posteriormente las inadmitiera por considerar, que el profesional del derecho, presentante del escrito y pruebas promovidas, carecía de facultad expresa para promover pruebas en dicho procedimiento, tal como se dejó sentado en la providencia administrativa recurrida; contraviniendo lo dispuesto en las normas supra indicadas.
En este sentido, se debe hacer referencia al principio pro actione, y al efecto cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”
De acuerdo con los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, se afirma que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería limitar en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración, y en sí, el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con su actuación de no admitir el escrito de pruebas presentado oportunamente por la entidad de trabajo PETRO ADVANCE C.A, por intermedio de su apoderado judicial José Colina, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENDRICK RIVERO, por considerar el ente administrativo que el referido abogado carecía de facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, fundamentada en el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y que devino en la providencia administrativa signada con el N° 00042-2014 que ordeno el reenganche y pago de salarios, ha incurrido en una violación flagrante del debido proceso y del principio de flexibilidad probatoria establecido el en artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ya que inadmitió el escrito de prueba, no por ser éstas ilegales o impertinentes como lo prevé la ley, sino por aplicación de una formalidad o formalismo en cuanto a la representación de la accionada, no exigido en los procedimientos administrativos, tal como ha quedado plasmado con los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos así como en las normas legales y constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
De tal manera que al inadmitir el escrito de pruebas de la parte recurrente, el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, quizás se habría obtenido la misma decisión pero conforme con los presupuestos constitucionales; por cuanto la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá enmendarse.
Por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, al no haber considerado las probanzas de la entidad de trabajo, hoy recurrente, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, y se erigió como un impedimento a su participación en el ejercicio de sus derechos y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, admita las pruebas presentadas por el recurrente, en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00373, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Colina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo Petro Advance, C.A plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00042-2014, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº 044-2013-01-00373, dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00042-2014, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº 044-2013-01-00373, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual se declaro con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Endrick Rivero, titular de la cédula de identidad N° 10.839.824, en contra de la entidad de trabajo Petro Advance C.A y se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir.
TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín, parte recurrida, vista la reposición decretada, admitir las pruebas promovidas por la entidad de trabajo Petro Advance, C.A, en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00373, considerando lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.
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