REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Dos (02) de Mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO: NP11-O-2015-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: VINCOMIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo A-9
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antecedentes
En fecha 26 de mayo de 2015 el Abogado José Armando Sosa, actuando en representación de la entidad de trabajo VINCOMIX C.A., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido el día 06 de noviembre de 2014, mediante auto cursante al folio noventa y uno (91).
En fecha 27 de mayo de 2015, la Jueza Temporal a cargo del Tribunal mediante diligencia se inhibe de conocer la acción de amparo, abriendo cuaderno separado y remitiendo las actuaciones a la Alzada. En fecha 04 de junio de 2015, es recibida las resultas del cuaderno de inhibición, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular (f. 114) y en fecha 09 de junio de 2015, se procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes presuntamente agraviantes, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en fecha 15 de junio del presente año, mediante auto se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de ser la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas parte accionada en la presente causa.
Alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
.- Que interpone la acción de amparo Constitucional contra los actos de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de la Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 en el Expediente 044-2012-01-00005, por ser inconstitucionales, abusivos y arbitrarios, realizados en virtud de peticiones realizadas por el Sindicato en fecha 05-05-2015; y el acto de ejecución por traslado efectuado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-05-2015 a pesar de sus alegatos contra dicha petición; y solicitud realizada nuevamente por el sindicato SINTRACMEM en fecha 20-05-2015, el cual solicita fecha y hora para una reunión donde se finará la forma de pago de lo estipulado en la Providencia 00139-2012; en virtud de que la ejecución material de la misma se vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de su representada y de los representantes legales y apoderados de la misma.
.-Que fundamenta la presente Acción de Amparo en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y a la garantía Constitucional de la justicia transparente, previstas en los artículos 26 y 257 eiudem.
.- Que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurso extraordinario de Revisión Constitucional contra la decisión en fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Expediente NP11-R-2013-000195; que en dicha sentencia se declaraba Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00319-2012 del 12 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente 044-2012-01-00005, la cual consta en autos del expediente judicial de la nulidad, Expediente NP11-N-2012-00088
.-Que la Sala Constitucional estableció en este caso, en fecha 03 de octubre de 2014, en sentencia del expediente Nº 014-0717, que se debía subsanar lo que el Tribunal Superior Segundo en su momento decidió erradamente, pues a decir de la propia sala Constitucional, no existe pronunciamiento expreso que desvirtúe el alegato referido a que los ciudadanos Luís Alberto Celis y Oswaldo parra, no son trabajadores; que se puede evidenciar de la decisión del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín de fecha 21 de abril de 2015, a quien correspondió sentenciar de nuevo luego de la revisión constitucional, que no acató el ordenamiento dado por la Sala. Que la carga de la prueba aquí no puede ser de la empresa pues su representada, no solo ha negado que haya una relación laboral sino que han negado que exista una relación de cualquier tipo.
.- Que se esta tramitando un nuevo recurso de Revisión Constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Laboral, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, dado el vicio encontrado por la misma Sala Constitucional en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral; aduce que mientras eso sucede y se anula por la Sala Constitucional el recurso contra la decisión del Juzgado Primero Superior Laboral, se están adelantando los actos de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la providencia Nº 00139-2012 de fecha 12-09-2012 en el expediente 044-2012-01-00005, afectando los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, y aduce, que no hay un remedio judicial eficiente y disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.
.- Señala que del conjunto de recaudos que se han anexado se desprende que ya se ha finalizado el proceso administrativo, e incluso las instancias en los juicios de nulidad, pero existe una flagrante violación, ya encontrada por la sala Constitucional, y a pesar de ello no fue subsanada por el Juzgado Superior a quien ordenó sentenciar.
.- Arguye que esta situación vulnera de manera clara y flagrante los derechos constitucionales de su representada y sus apoderados a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva los cuales se encuentran consagrados en el articulo 49 de la constitución de la, al no cumplir la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con este mandato del mencionado artículo. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, y 257, establece los principios procesales que deben regir, y si no se ordenan todas las injusticias procesales de esta controversia específica evidentemente se le lesiona el debido proceso y la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley le pone al alcance de las partes y la utilización efectiva de los medios o recursos de ley.
.- Que no existe otro remedio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional; toda vez que en el procedimiento administrativo de la LOTTT no esta previsto tal recurso de apelación, siendo la única puerta abierta el recurso de nulidad, ya ejercido. Que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto los efectos de la providencia administrativa contra la cual ejercen la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa.
Se observa que en la solicitud de amparo, el accionante establece o refiere en los motivos de dicha solicitud constitucional, un resumen del inicio de la nulidad del acto administrativo en fecha 15/11/2012 y trascribe párrafos de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en el juicio de nulidad contra la providencia; de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo Laboral; y de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero. Así mismo, procede a explanar, lo solicitado por su representada en el segundo Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.
.- Que considera que el examen efectuado por el Juzgado Superior en la sentencia cuya revisión se solicita, al simplemente ratificar lo dicho en primera instancia fue escaso, dada la importancia de la violaciones procesales y de fondo que ha sido planteado desde los inicios de ese caso en el año 2010 (no desde el 2012 cuando se dictó la providencia N° 00319-2012, proveniente de una Inspección de la sala de Supervisión, atacada precisamente en nulidad por dichos motivos) cuando lo que existía era un simple reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Desde esos actos (como consta de original de acta levantada el 14 de octubre de 2010 expediente de la sala de reclamo 044-2010-03-01519 y de acta privada levantada el 19 de octubre de 2010, así como de original del acta de fecha 28 de abril de 2011 en un segundo expediente de sala de reclamo 044-2011-03-00658, en el volvían a pedir lo mismo; así como de original del acta de fecha 10 de noviembre de 2011 en un tercer expediente de sala de reclamo 044-2011-03-02245 todos los cuales se anexan), ya la empresa venia rechazando categóricamente que los solicitantes fuesen trabajadores.
.- Alega para la procedencia de la acción de amparo, la conducta ilegitima de la Inspectoría del Trabajo agraviante, al dictar las providencias Administrativas lesivas objeto de la presente acción de amparo; de la lesión de los derechos y garantías constitucionales de su representada, sus representantes y apoderados; y que han pedido, aunque infructuosamente, a través de la revocatoria por contrario imperio contra la Providencia No. 00139-2012 de fecha 12-09-2012, sea admitida conforme a la ley.
Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte accionante solicito medida cautelar innominada conjuntamente con la acción de amparo, para lo cual expuso: “…a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por el procedimiento administrativo y las actas de ejecución de fecha 19 de mayo de 2015 así como de las actuaciones y comunicados del sindicato SINTRACMEM, mientras dure el proceso de amparo…”.
.- Finalmente, solicita del accionante se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional en protección de los derechos y constitucionales de la defensa al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en los artículos 49, 26, y 257 de la constitución, lesionados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en su decisión administrativa Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 y los actos de ejecución forzosa realizados por dicho ente, en fecha 19/05/2015. Así mismo solicita se deje temporalmente sin efecto alguno la decisión administrativa, ordenándose la suspensión de ese procedimiento y su ejecución, los procedimientos sancionatorios por multa derivados de ello, hasta tanto sea decidido por la Sala Constitucional el segundo Recurso extraordinario de Revisión Constitucional por el procedimiento legalmente establecido, o bien hasta tanto se pronuncie la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas acerca de la legalidad del acto conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 83. Conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que el Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, mediante auto expreso señalo que con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciaría una vez revisado los extremos de ley (F. 127). Al efecto, en fecha 01 de julio de 2015, el apoderado judicial de la entidad de trabajo VINCOMIX, C.A., parte accionante, presenta escrito constante de nueve (9) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos, ratificando la solicitud de la medida cautelar innominada de forma urgente, y en este sentido se observa que tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado y agregado en esta misma fecha, la parte accionante, solicita medida cautelar innominada, aduciendo la urgencia, y específicamente en el segundo escrito, arguye que:
(…) Se ha realizado el día de ayer 30-06-2015, en la sede de mi representada en la zona industrial de Maturín, un segundo acto tendiente a la ejecución de la Providencia No. 00139-2012 de fecha 12-09-2012 como se desprende de escrito que se anexa marcado “A”.
(…) Allí pretenden que se pague de parte de mi representada a dos personas que nunca han sido trabajadores, un monto que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.800.000,00) aproximadamente, por supuestos “beneficios y remuneraciones”.
(…) Según el acta levantada van a ir nuevamente el día de HOY 1-07-20145 a primera hora de la mañana.
(…) Ya hemos informado a la Inspectoria del trabajo, en la misma acta de ejecución, nuestra intención de cumplir…la existencia de un segundo recurso extraordinario de Revisión Constitucional, el cual se está tramitando en la Sala Constitucional bajo el Exp. Nro. AA50-T-2015-0000669 con la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.
(…) Adicionalmente hemos ejercido esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Monagas, el cual se lleva bajo el Exp. No. NP11-O-2015-010, el cual fue admitido en fecha 09-06-15.
(…) Como quiera que a pesar de i) la solicitud de revocatoria por contrario imperio que hemos hecho en el expediente administrativo; ii) de la presente solicitud de amparo constitucional; iii) de la revisión constitucional ejercida en forma primigenia la cual declararon a nuestro favor; iv) aun así, y a pesar de lo anterior, tuvimos que ejercer un segundo recurso de revisión constitucional contra la sentencia que se dicto por orden de la Sala Constitucional; y de v) alegar en sede administrativa la necesidad de ejecutar dicho acto…tenemos que la Inspectoria del Trabajo pretende seguir con la continuación de la ejecución..
En fecha Primero (01) de Julio del año dos mil quince (2015), es declarada procedente la medida cautelar Innominada solicitada por la parte accionante (f. 166-169 y su vto).
Así mismo, consta que una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
De la competencia
Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
De la Audiencia Constitucional
En fecha catorce (14) de abril de 2016, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia que comparecieron, por la parte presuntamente Agraviada y recurrente en amparo, Sociedad Mercantil VINCOMIX, C.A, el apoderado judicial abogado José Armando Sosa, ya identificado; por la parte presuntamente agraviante, comparecen los ciudadanos: Oswaldo Parra y Luis Alberto Celiz, titulares de las cédulas de identidad N° 6.218.014 y 5.570.844 respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado ANGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.152, y en representación del Ministerio Publico, comparece el Abogado: TERRY GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.980, quien consignó copia simple de la Resolución donde se le designa como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena de dicho Ministerio, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni por si, si por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL, dando Inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a la parte accionante, a quien le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de la presente acción; seguidamente se le otorgó el lapso a los fines de su exposición a la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que ratifica el escrito de pruebas consignado en autos. Acto seguido este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y se procedió a la evacuación de las mismas, realizando cada una de las partes las observaciones pertinentes, concluida la misma, las partes realizaron las conclusiones generales. Se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien realizó las observaciones correspondientes. A su retorno procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la entidad de trabajo VINCOMIX C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BÁSICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM).
Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y pública.
.- Alega el recurrente que este es un caso cuyo contexto es de vieja data. Que se inicia con el reclamo del Sindicato por ante la empresa en el año 2010, donde se pedía que se cumpliera con unos pagos contenidos en el contrato de la construcción. Que después de un procedimiento de práctica antisindical por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría se generó una providencia administrativa signada con el N° 00139- 2012 expediente 044-2012-01-00005 que de manera violatoria a la ley, a la Constitución, establece que debe pagársele unos conceptos a unas personas que no son trabajadores por el simple hecho de haber sido designados como delegados sindicales.
.- Aduce que contra la misma se ejerció un Recurso Contencioso de nulidad en Primera Instancia, en Segunda Instancia; y que por argumentos procesales que consideran errados se concluyó que la providencia administrativa estaba válida y conforme a la ley. Que interpusieron un recurso de Revisión Constitucional que fue otorgado a favor de su representada; en el sentido de que no se demuestra de las actas procesales, que pueda pagarse salario a quien no es trabajador de la empresa; produciéndose una nueva decisión por el otro Tribunal, el Tribunal Primero Superior, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional.
.- Que dicha decisión a su entender, no acato lo que ordeno corregir el Tribunal Supremo de Justicia. Contra dicha decisión se intentó un segundo Recurso de Revisión Constitucional, que por razones procesales salió en contra de su representada, pero que aún está pendiente, y que consta en autos, una solicitud de ampliación de la sentencia realizada por ante la Sala Constitucional.
.- Que considera que el Tribunal Superior, no se pronuncio acerca del hecho fundamental, que quede un precedente, de que una persona que no sea trabajador, pero que al ser nombrado erróneamente delegado sindical, quien en principio debería ser un trabajador de la empresa, reciba un salario por ser delegado sindical.
.- Que en ese contexto se han dado actos tendientes a la ejecución de la providencia administrativa, que dice, que debe pagarse conforme a la cláusula 52 del contrato colectivo de la construcción, unos determinados salarios a dos personas. Que consideran que dicha providencia administrativa debería ser declarada nula, es violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, es de contradictoria dispositiva, por cuanto la cláusula 52 se refiere al comité de higiene y seguridad industrial., y es de imposible ejecución, por que cuál salario se le paga a quien no ha trabajado.
.- Que en el marco de esos actos, motivo del amparo, se han violado derechos y garantías constitucionales de la empresa, no solamente por parte de la Inspectoria sino también por el Sindicato, con actos de vías de hecho, para lograr la ejecución de pago.
.- Que el Sindicato presento unos cálculos al momento de realizar actos de ejecución, basados en la providencia que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva., cuya copia consta en el amparo. Que los funcionarios de la Inspectoria del Trabajo, en tono inadecuado, han dicho que ha habido desacato por su representada. Que consta de las actas de ejecución que ellos han dicho que la acatan, solo que piden que les expliquen cómo cumplirla.
.- Que dichos actos de ejecución, son violatorios de la ley y la Constitución., vienen de un proceso administrativo que genero una providencia, que viola la Constitución.
.- Señala que este amparo, debe ser tramitado y admisible, no hay otra vía; no hay otro amparo pendiente; no existe ningún procedimiento previo para enervar estas acciones, y hay una actualidad de la lesión. Que la providencia viene arrastrando un vicio, por cuanto ordena un reenganche y se trata de un procedimiento de práctica antisindical; hay una incongruencia omisiva.
.- Que la providencia es una providencia lesiva. Aduce que le han solicitado a la Inspectoria del Trabajo, que revoque por contrario imperio conforme a la LOPA dicha providencia; y están en el proceso de la Nulidad. Que están en una situación en la cual está pendiente una posible sentencia de la Sala Constitucional. Ratifica el contenido de la solicitud de amparo.
Concluidos los alegatos, y en virtud de que la parte presuntamente agraviada, presento durante sus alegatos, documentos para sustentar su exposición y defensa; que si bien fueron recibidos por la Jueza, se le advirtió nuevamente al apoderado judicial de la recurrente, lo referente a la oportunidad para presentar las pruebas o elementos probatorios de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviante
.- Alega que cuando se inicia la denuncia por conducta antisindical en la Inspectoria del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores establece el procedimiento. Que la parte empleadora cuando fue a presentar las pruebas estaban extemporánea; que la Inspectoría se pronuncio acerca de la elección de delegados sindicales, que recayó sobre los Sres. Oswaldo Parra y Luis Alberto Celiz; elección que fue procesada conforme a la ley y no fue objetada, por cuanto fue participada al Ministerio del Trabajo, quedando firme.
.- Aduce que existen convenios internacionales registrados en la OIT, ratificados por la Constitución Venezolana, en relación al área sindical en el sector construcción, donde se establece que el empleador suministrará a los delegados sindicales los salarios en función de la actividad que desarrollan, por considerarse un trabajo la representación sindical.
.- Que la empresa solicito la nulidad de la providencia administrativa; que la misma no habla de reenganche; establece que debe cesar la conducta antisindical; que cancelarse los salarios de conformidad con la cláusula 52 del contrato, desde el día en que fueron electos.
.- Que contra la decisión del Juzgado Primero de juicio, se ejerció apelación; decidiendo el Juzgado de Alzada, confirmando la decisión recurrida. Ejerce la parte recurrente una revisión Constitucional; la Sala Constitucional declara ha lugar la revisión y se ordena que otro Tribunal se pronuncie. Que el Juzgado Primero Superior dicta sentencia y niega la nulidad al estar apegada a derecho, cuya sentencia consta en el expediente. Posterior a ese pronunciamiento, sin que se ejerza ningún recurso y esta queda firme. Que luego anuncia la recurrente el recurso de revisión constitucional, y la Sala Constitucional declara no ha lugar y que es inoficioso conocer la medida cautelar que solicita. Que pasa a ser una sentencia definitivamente; quedando pendiente el obligatorio cumplimiento.
.- Que siendo una sentencia definitivamente firme, lo que se está tratando es retardar un procedimiento para no cumplirla. Que en función de las ejecuciones realizadas, ha estado presente y jamás se han presentado conductas groseras o falta de respeto.
.- Procede a ratificar las pruebas consignadas mediante escrito presentado en el expediente.
Seguidamente, ambas partes ejercieron su derecho a réplica tal como consta de la reproducción audiovisual.
De la opinión del Ministerio Público
El Fiscal Provisorio del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, pasó a exponer su opinión en forma verbal; señalando que resulta preocupante la forma de ejecución de dicha Providencia Administrativa y en todo caso el tramite de desacato, cuando el tramite de desacato esta previsto para una orden de reenganche; que es una cuestión que va en los limites del contexto de la providencia administrativa; de la cual ambas partes están claras, que ha sido revisada en primera instancia, segunda y extraordinariamente revisada, manteniéndose de esta manera la vigencia de la providencia administrativa, siendo entonces una providencia que goza de legitimidad y esta dotada de principios de ejecutividad y ejecutoriedad; nada le impide a la Inspectoría del Trabajo ir a ejecutar dicha providencia administrativa en el contexto preocupante de como va a ser ejecutada; señalando que a criterio del Ministerio Público, ese contexto preocupante de cómo va a ser ejecutada la Providencia Administrativa, no debe ser revisado a través de la presente Acción de Amparo Constitucional; porque ya han ido a una vía extraordinaria de revisión y se encuentra pendiente el ejercicio de una acción que como se ha dicho, con la solicitud de ampliación de la decisión que fue presentada; aduce que no corresponde a este organo Jurisdiccional, decidir a través de Amparo Constitucional autónomo o ser revisado en esta sede, la nulidad o no de la providencia administrativa, por cuanto no corresponde a través de un Amparo, decidir la legalidad o no de una providencia administrativa, ya que para ello existe un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue ejercido, decidido en segunda instancia y que obviamente por presuntamente señalarse violaciones de orden público Constitucional, puede ser ejercido el recurso que se ejerció o una revisión a través de Amparo contra sentencia, por una violación de orden publico; esta situación obviamente es preocupante de cómo se va a ejecutar, también preocupa el proceso de desacato, al no saber como se va a ejecutar dicha providencia administrativa obviamente como saber si se esta desacatando o no, es una situación confusa en cuanto al contexto jurídico , pero que debe ser decidido eminentemente por la Sala Constitucional a través del recurso que esta propuesto y no a través de esta vía de Amparo Constitucional. Es por ello, que solicita el Ministerio Público, bien sea se declare la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales o por el numeral 3 por ser una acción en la cual no es posible o realizable la violación constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que en todo caso la violación constitucional por orden público, devendría de la sentencia del Tribunal Superior Primero, allí devendría la violación de orden constitucional. En otro orden de idea asevera que si este Tribunal anula la providencia se estaría por encima de lo dicho ya en cuatro decisiones, por lo tanto, señaló que a opinión del Ministerio Público, el petitorio es de la inadmisibilidad de de esta acción de conformidad con el numeral 5 ó numeral 3 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De los medios de pruebas.
Parte presuntamente agraviada:
Promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Anexa marcado “A “poder que acredita su representación.
.- Anexa marcado “B “en original Providencia Administrativa, junto con las actas de ejecución conforme a la Ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las cuales se anexan en original marcado con la letra “C”
.- Anexa marcado “D “copia de las cartas del sindicato.
.-Anexa marcado “E “copia de los escritos aclaratorios que han consignado.
.- Anexa marcado “H “calculo presentado por los solicitantes de la ejecución en el acto de fecha 19 de mayo de 2015, con el monto que pretenden se les pague en salarios dejados de percibir.
Este Tribunal por cuanto no hubo oposición a su admisión y son documentales acompañados en el escrito libelar y que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por los que se les otorga valor probatorio. Así se declara.
.- Anexa marcado “F “copia de la sentencia del Juzgado Superior segundo laboral. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Anexa marcado “G “copia de la sentencia del primer recurso extraordinario de Revisión Constitucional. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte presuntamente agraviante:
.- Marcado con la letra “A”, copia certificadas de la sentencia del juzgado Primero Superior, de esta coordinación, pronunciamiento emitido en fecha 21/04/2015.
.- Marcado con la letra “B”, Copia certificadas de oficio N° 00620-2015, de fecha 21/09/2015, dirigida al Fiscal Superior del Estado Monagas.
Se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consideraciones para decidir
Establecido lo anterior pasa esta Tribunal a puntualizar lo siguiente:
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de los hechos denunciados y las defensas opuestas, así como las pruebas aportadas, esta juzgadora observa que la parte recurrente, si bien plantea en la solicitud de amparo, que interpone la acción de amparo contra los actos de ejecución de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en virtud de la Providencia Administrativa N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 contenida en el expediente administrativo 044-2012-01-00005, por ser inconstitucionales, abusivos y arbitrarios en virtud de peticiones realizadas por el sindicato SINTRACMEM y el acto de ejecución por traslado efectuado de la Inspectoria del Trabajo en fecha 19-05-2015 (f.1); no obstante, se desprende del contenido de dicha solicitud y de los alegatos plasmado en la audiencia constitucional, que la parte presuntamente agraviada, señala expresamente lo siguiente “… Por otra parte, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto los efectos la providencia administrativa contra la cual ejercemos la presente acción y, en consecuencia, se ordene a la inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa, a los fines de que se ejerza una defensa real y efectiva de los intereses de mi representada…(sic)” (f.7)., de lo cual puede inferirse, la pretensión real del recurrente en amparo.
Siendo que la parte recurrente delata en el folio uno (1) de la solicitud de amparo, que interpone la acción contra los actos de ejecución de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en virtud de la Providencia Administrativa N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 contenida en el expediente administrativo 044-2012-01-00005, por ser inconstitucionales, abusivos y arbitrarios en virtud de peticiones realizadas por el sindicato SINTRACMEM y el acto de ejecución por traslado efectuado de la Inspectoria del Trabajo en fecha 19-05-2015; revisada por esta Juzgadora el acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/05/2015, cursante al folio 43, no evidencia del contenido de dicha acta, elementos que permitan determinar conductas contrarias a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y por lo tanto violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, salvo la mención especial que realiza el recurrente en el folio 1, a los actos de ejecución, se desprende de dicha solicitud de amparo, la referencia que realiza la parte recurrente, durante la fundamentación del amparo, al procedimiento realizado por ante el Órgano Administrativo, a solicitud de la presunta agraviante SINTRACMEM, y que devino en la providencia administrativa supra identificada; transcribe párrafos de la sentencia proferida, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Nulidad de acto administrativo incoado por su representada en fecha 15 de noviembre de 2012 contra la providencia administrativa descrita; haciendo análisis en relación a la forma de atribuir la carga de la prueba e igualmente transcribe párrafos de las sentencias emanadas de los Juzgados de Alzada, procediendo a realizar un examen de las decisiones y aduciendo errores que transgreden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse en el capítulo V del libelo sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, refiere la parte recurrente, identificando con el número 1, “la conducta ilegitima de la Inspectoria del Trabajo agraviante, al dictar las Providencias Administrativas lesivas objeto de la presente acción de amparo”; signado con el número 2, “de la lesión de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, sus representantes y apoderados” y con el número 3, “Ello incluso lo hemos pedido, aunque infructuosamente, a través de la revocatoria por Contrario Imperio contra la Providencia No. 00139-2012 de fecha 12-09-2012, sea admitida conforme a la ley”.
Ante tales planteamientos, quien juzga considera necesario resaltar que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Es importante señalar, que el Amparo Constitucional, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que se pruebe la excepción señalada.
La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
De acuerdo a lo anterior, y visto los argumentos expresados por la parte recurrente, tanto en el escrito libelar como en la audiencia constitucional oral y pública, considera quien juzga, coincidiendo con la opinión fiscal, que no corresponde en este procedimiento extraordinario de amparo entrar a analizar lo relativo a la forma como se realizó el procedimiento administrativo ante el Órgano Ministerial, así como tampoco los efectos que conlleva el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 13 de noviembre de 2012, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente cursante en autos folios 36 al 50 primera pieza, contra la cual, tal como lo expreso el recurrente y la parte presuntamente agraviante, se ejerció el recurso contencioso de Nulidad por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas., e igualmente contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Alzada, se ejerció el recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., siendo el último de ellos decidido en fecha 10 de agosto de 2015, cuyas copias simples fueron promovidas por la parte presuntamente agraviante, y cursan en los folios 206-224 primera pieza.
Sumado a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, no hay evidencia de que el accionante haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos ordinarios y judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, y por ende la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, observándose de las pruebas aportadas que el accionante ha ejercido los recursos ordinarios y medios judiciales preexistentes, encontrado entre ellas, la solicitud de ampliación cursante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido por la Sociedad Mercantil VINCOMIX C.A. con motivo de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 10 de agosto de 2015.
De manera que al adminicular lo peticionado con el fin de la acción de amparo, se observa que el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos, incluso Constitucionales, dado que, siendo todos los Jueces y Jueza de la República, tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental.
Ahora bien, consta que en fecha 09 de junio de 2015, esta Juzgadora, mediante auto procedió a admitir la presente acción de amparo. En este sentido, merece especial mención la Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001, en relación a la admisión de la acción de amparo, donde se estableció lo siguiente:
La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye, que la admisión de una acción de amparo, no impide que una vez estudiado el fondo del asunto, o efectuado la audiencia constitucional tal como se produjo en el caso objeto de análisis, el Juez o Jueza, verificado los argumentos de hecho y de derecho, el acervo probatorio así como las actas procesales, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada, siendo de carácter vinculante para los Tribunales de la República.
En este orden de ideas, debe hacerse referencia igualmente a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales de inadmisibilidad la contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 referida: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” De acuerdo con el jurista Rafael Chavero en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, en principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional”. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora que la presente Acción de Amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realiza el presunto agraviado, en relación a que por vía de amparo, se deje sin efecto los efectos de la providencia administrativa contra la cual-señala-han ejercido la presente acción y, en consecuencia, se ordene a la inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa.
Por lo tanto, tomando en consideración lo expuesto por las partes intervinientes y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales han sido ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Como efecto de la anterior declaratoria se levanta la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00139-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, acordada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2015, en el presente expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VINCOMIX C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM).
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00139-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, medida que fuera decretada por éste Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2015. Líbrese oficio respectivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:40 a.m. Conste.-
SECRETARIO A),
ABG.
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