Solicitud 276-15
Rectificación Acta de Nacimiento



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Se recibe el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-MO-6967-2015, contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, introducida por el ciudadano RICHARD JOSE MORALES CARDONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.256.005, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EUGENIO ANTONIO PEREZ TOLEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.281.492, inscrito en el IPSA bajo el No. 183.571.- Se admite mediante auto de fecha 07-08-2015.
Aduce el peticionante que producto de una relación entre el ciudadano Ricardo Venancio Morales Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.225 y la ciudadana Berta Luz Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.373.727, nace el día 19 de marzo de 1972, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 454 inserta en la extinta Prefectura del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que riela en original en actas.-
Continua relatando que para el momento que fue presentado por ante la autoridad civil competente, por error involuntario del funcionario que asentó la referida partida en los libros correspondientes, se identificó a sus progenitores de estado civil casados, siendo esto incorrecto, por cuanto ni antes, ni al momento ni después del nacimiento sus progenitores llegaron a contraer matrimonio, siendo su progenitor de estado civil casado y su progenitora de estado civil soltera, en consecuencia solicita sea rectificado dicho error, dejando constancia que su progenitora BERTA LUZ CARDONA PELAEZ, para el momento en que el peticionante nació y fue posteriormente inscrito en el registro civil correspondiente, era de estado civil soltera y no casada como erróneamente fue escrito en la referida acta.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, original de la partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fallecida el día 22-04-2015, copias de las cédulas de identidad de la finada y del solicitante.



I.- DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
En fecha 07-08-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ricardo Venancio Morales Cordero y de la representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes y a los efectos indicados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar por un diario de mayor circulación en la ciudad el respectivo cartel emplazando a cualquier persona que pueda tener interés en el presente asunto y realice la oposición pertinente al caso.
En fecha 12-08-2015, el peticionante otorga poder apud acta al profesional del derecho Eugenio Pérez Toledano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281.492, inscrito en el IPSA bajo el No. 183.571.
En fecha 30-09-2015, se agregó a las actas la publicación del cartel ordenado, y con fecha 13-11-2015 el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación de la representación fiscal correspondiente.
En fecha 10-02-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa las diligencias realizadas para practicar la citación personal del ciudadano Ricardo Morales Cordero.
En fecha 18-02-2016 el apoderado actor solicitó la citación cartelaria del ciudadano Ricardo Morales Cordero, proveyendo el Tribunal lo peticionado, mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto razonado de fecha 06-04-2016, el Tribunal apertura un lapso probatorio del establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor en tiempo hábil promueve las documentales que rielan en actas, específicamente el acta de defunción de la finada Berta Luz Cardona Peláez, No. 399 expedida por la autoridad civil competente los cuales adquirieron el carácter fidedigno por no haber sido impugnados se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Janet Coromoto Nader Perdomo y Custodia María Perdomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.040.744 y 1.092.595 respectivamente, de este domicilio., las cuales fueron evacuadas en fecha 20 de abril del 2016, la ciudadana Janet Coromoto Nader Perdomo, ya identificada, al interrogatorio formulado respondió a la primera pregunta ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Si, A la segunda pregunta ¿Diga la testigo de donde conoció a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? En el edificio es vecina, a la tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Desde hace mas de veinte años, a la cuarta pregunta ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de cual era el estado civil de la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Si era soltera, a la quinta pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tuvo la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Un solo hijo, a la sexta pregunta ¿Diga la testigo si puede mencionar el nombre del hijo de la ciudadana Berta luz Cardona Peláez? Si, Richard Morales Cardona.- Por su parte la ciudadana Custodia María Perdomo al interrogatorio formulado respondió ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Si, la conocí hace mas de veinte años era profesora, A la segunda pregunta ¿Diga la testigo de donde conoció a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Desde que nos mudamos allí en las Carolinas hace treinta y dos años a la tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció a la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? hace mas de veinticinco años desde que me mude allí a la cuarta pregunta ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de cual era el estado civil de la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? era soltera, a la quinta pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tuvo la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez? Un solo hijo Richard, a la sexta pregunta ¿Diga la testigo si puede mencionar el nombre del hijo de la ciudadana Berta luz Cardona Peláez? Richard Morales Cardona. Este Tribunal las estimas en todo su valor probatorio ya que fueron contestes en sus declaraciones y en nada se contradicen, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano RICHARD JOSE MORALES CARDONA, manifestó en su escrito de solicitud que al asentar su acta de nacimiento se incurrió en el error material con respecto al estado civil de su progenitora ciudadana Berta Luz Cardona Peláez, identificando a la misma como casada cuando su estado civil era soltera para el momento de la inscripción del acta de nacimiento del solicitante por ante el Registro Civil respectivo, siendo solo su progenitor de estado civil casado. Al momento de interponer la solicitud el peticionante consigno original del acta de nacimiento No. 454 emitida por la extinta Prefectura del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el error delatado, copia certificada del acta de defunción No. 399, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente a la finada Berta Luz Cardona Peláez, identificada como soltera, adminiculados estas documentales con las demás probanzas que rielan en actas, muy especialmente con las testimoniales juradas de las ciudadanas Janet Coromoto Nader Perdomo y Custodia María Perdomo, siendo ambos testigos contestes en el estado civil de la ciudadana Berta Luz Cardona Peláez, quedando demostrado que ciertamente se cometió el error delatado al momento de asentar la partida de nacimiento del solicitante en los libros respectivos colocando a su progenitora de estado civil casada cuando lo correcto era colocar de estado civil soltera, tal como aparece reflejado en la cédula de identidad de la referida ciudadana, y no existiendo en actas oposición alguna sobre lo peticionado, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.

III.-DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano: RICHARD JOSE MORALES CARDONA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad No. 12.256.005, inserta bajo el N° 454, libro 2, año 73, de fecha 09/02/1973 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil de la extinta Prefectura del Municipio Coquivacoa hoy Unidad de Registro Civil y electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de la cual se evidencia que se incurrió en el error material con respecto al estado civil de la progenitora del solicitante donde se le coloco “y de su esposa” debe leerse “y de la ciudadana” y donde se colocó “casada” debe leerse “soltera”.-Particípese de la presente decisión al Registrador Civil correspondiente.- Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157de la Federación.

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am.). Anotada bajo el No. 77.-
La Secretaria,