REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 412-16.-

Fue recibida por este Despacho en fecha 07 de abril del 2016, por la Oficina respectiva, solicitud de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal en Jurisdicción Voluntaria, por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.-
En la fecha supra referida se le dio entrada, se insto a los solicitantes ciudadanos Cirardo Antonio Zambrano y Yinet Margarita Fernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.719.739 y V- 9.768.176, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado Luís García Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.717.357, inscrito en el IPSA bajo el No. 56.781, a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-12-2010.-
En fecha 16 de mayo del año que discurre, los solicitantes supra indicados dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, consignando mediante diligencia copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado mencionado, constante de tres (03) folios útiles, así como también copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial ciudadana Roscelyn Andrea Zambrano Fernandez, hoy mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 26.126.309.- En consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición de la Ley, en fecha 24 de mayo del 2016.
I.- Antecedentes.-
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO y YINET MARGARITA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.719.739 y V- 9.768.176, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, asistidos por el abogado Luís García Salcedo, ya identificado, inscrito en el IPSA bajo el No. 56.781, de igual domicilio.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal No. 2, en fecha 02 de diciembre del 2010, sentencia debidamente ejecutoriada, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) .1.-Una casa y terreno ubicado en la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, Manzana 29, signada con el No. 29-16, situado en el sector conocido como Club Hípico o el Pedregal en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: Con la parcela No. 29-15 y mide veinte metros (20 mts) SURESTE: Con la Parcela No. 29-17 y mide veinte metros (20 mts) NORESTE: Con la calle 86 y mide doce metros (12 mts) y SUROESTE: Con la parcela No. 29-02 y mide doce metros (12 mts) y posee una superficie de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble posee las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala comedor, cocina, lavadero, porche, con una superficie aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 mts2). El referido inmueble sirve de garantía hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, representada por el operador financiero Banesco Banco Universal C.A. hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y seis (Bs. 188.936,00), tal como se evidencia en la protocolización efectuado ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-11-2006, quedando registrado bajo el No. 23, del Protocolo 1, tomo 18.- El referido bien inmueble el ciudadano CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, ya identificado, manifiesta libre y voluntariamente que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo, lo cede a la ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ, ya identificada, para sea de su unica y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) y La ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ, se compromete a cancelar las obligaciones ante su acreedor hipotecario hasta el pago total de la hipoteca antes indicada, que pesa sobre el referido inmueble. El cual para la fecha tiene un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00). 2.- Una casa identificada con el No. 105-43, ubicada en una zona de terreno que es parte de mayor extensión del sector Villa Evelyn, margen izquierdo de la carretera Maracaibo-La Concepción en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie de terreno de Ciento Sesenta Metros cuadrados (160 mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía publica o interna y mide diez metros (10 mts) SUR: Con propiedad que es o fue de Flor de Manzanilla y mide diez metros (10 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Durmira Colina y mide dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Betsy Rivero y mide dieciséis metros (16 mts). Fue adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04-11-2009, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 128, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El Inmueble antes señalado tiene un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00). El referido bien inmueble el ciudadano CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, ya identificado, manifiesta libre y voluntariamente que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo, lo cede a la ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ, ya identificada, para sea de su unica y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) 3.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca DODGE, Modelo Dodge Caliber 2XATX 2.0 Lts, Tipo Sedan, Año 2009, Color Rojo Infiero, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3J148A591529821, Serial de Motor 4 Cil, Placas AB215RM, Clase Automóvil, Peso 1379 Kgs. Tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 8Y3J148A591529821-1-1, de fecha 30 de julio del 2010, el referido vehículo hoy está totalmente extinguida la reserva de dominio, por haberse cancelado todas las obligaciones, por parte de la compradora según documento de liberación emitido por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal No.320, de la Agencia 5 de Julio, el día 28 de enero de 2016. El referido vehículo tiene un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00). El ciudadano CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, antes identificado, manifiesta libre y voluntariamente en esta acto que el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el referido bien mueble descrito anteriormente, lo cede a la ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ, ya identificada, para que sean de su única y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%).- Segundo: 1.- Un terreno y la casa signada con el No. 94H-40, ubicado en la avenida 105 entre las calles 94H y 94J, en el Desarrollo Habitacional La Montañita en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es una vivienda unifamiliar pareada, construida utilizando el sistema constructivo industrializado PET-TAB o Casa Martillo, con Sala-Comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño y sus áreas complementarias, con área aproximada de construcción de Cincuenta metros cuadrados (50 mts2), los cerramientos construidos con metal desplegado y mortero de cemento, cal y arena. El techo es una losa de concreto de once centímetros (0,11 mts) aproximada de espesor y agregado liviano de apreciable confort térmico que permite la colocación de tejas, instalaciones sanitarias, tanto de aguas negras como blancas, tuberías, conductores, tomacorrientes y tableros, pisos de cemento requemados, esta construcción se encuentra edificado sobre parcela registrada en el documento de Parcelamiento de Desarrollo Habitacional La Montañita como la No. 141, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Parque y mide veinte metros (20,00 mts),SUR-ESTE: Con parcela No. 140 y mide veinte metros (20,00 mts), SUR-ESTE: Area deportiva y mide diez metros (10,00 mts), y NOR-OESTE: Parcela No. 135 y mide diez metros (10,00 mts), todo lo cual hace una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2). Dicho inmueble garantiza una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S) por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), todo como consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de julio de 1993, quedando registrado bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 10, según los libros respectivos, deuda hipotecaria que según la Resolución de la Junta Administradora en reunión No. 05-2003, de fecha 17 de junio de 2003, acordó Condonar el Saldo Deudor de la venta antes señalada más los intereses, en consecuencia queda extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del IDES, todo como consta en documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 87, tomo 165, actualmente tiene un valor de Un Millon de Bolívares (Bs. 1.000.000.00).- La Ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ, ya identificada, manifiesta libre y voluntariamente en este acto que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble antes descrito, al ciudadano CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, ya identificado, para que sea el único y exclusivo propietario del mismo en un cien por ciento (100%).- “

Este Tribunal, previo a la decisión que ha de tomarse en el presente caso, realiza la siguiente consideración como punto previo a la misma, en relacion a lo siguiente:
Los ciudadanos YINET MARGARITA FERNANDEZ Y CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, ya identificados, en su escrito de solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales adquiridos durante su relación matrimonial, que fuera disuelta por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal No. 2, en fecha 02 de diciembre del 2010, proceden en los numerales primero y segundo a realizar las respectivas adjudicaciones de los bienes habidos en la relación matrimonial, como quedo supra indicado por este Tribunal, más sin embargo, observa quien aquí decide, que los referidos ex cónyuges manifiestan lo siguiente en el numeral tercero, del referido escrito:
Se cita textualmente:
“Tercero: La ciudadana YINET MARGARITA FERNANDEZ Y CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO, plenamente identificados anteriormente acuerdan que cada uno de ellos mantendrán su condición de propietarios en un Cincuenta por Ciento (50%), cada uno de los inmuebles que a continuación describimos: 3.1.-Una extensión de terreno, ubicado en el sector La Montañita II, vía la Concepción, intermedio avenida 108ª, entre calles 94M y 94N, signado con el No. 94M-45, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Emilio Montilla y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) Sur: Propiedad que es o fue de Nagy Ortíz y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) Este: Vía pública o avenida 108B y mide seis metros (6 mts) y Oeste: Su frente vía a la Concepción, intermedio avenida 108ª, y mide seis metros (6,00 mts) para un total de una superficie de terreno de cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (43,80 mts2), quedando autenticado esta propiedad ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 91, Tomo 146, según los Libros de Autenticaciones el día 24 de noviembre de 2003. El inmueble antes descrito tiene un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00). 3.2.- Una extensión de terreno ubicado en el sector La Montañita II, vía la Concepción , intermedio avenida 108ª, entre calles 94M y 94, casa No. S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, comprendido entre los linderos y medidas: Norte;: Propiedad que es o fue de Yinet Fernandez y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts), Sur; Propiedad que es o fue de Gladys Varela y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) Este: Vía pública o avenida 108B y mide tres metros (3 mts) y Oeste: Su frente vía pública o avenida 108B y mide tres metros (3 mts) propiedad que quedo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, el dia 24-11-2003, fue anotado bajo el No. 55, tomo 9, según los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El inmueble antes indicado tiene un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00). Por último en virtud de los acuerdos que hicimos de la partición y liquidación de todos los bienes de gananciales que adquirimos durante nuestra unión matrimonial ya disuelta, manifestamos que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, sobre ningún otro bien o conceptos distintos a los aquí descritos, en tal sentido, venimos a solicitar como en efecto lo hacemos muy respetuosamente ante su competente autoridad, homologue en todos y cada uno de sus términos el acuerdos que hoy suscribimos….(omisis)..”


El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que en el asunto bajo examen, los solicitantes al indicar en el numeral tercero de su escrito presentado los bienes inmuebles adquiridos durante su relacion matrimonial disuelta por sentencia definitivamente firme de divorcio, deciden de mutuo y voluntario acuerdo mantener su condición de propietarios en un cincuenta por ciento (50%), sobre los inmuebles indicados, que fueron descritos con antelación.
En relación a la Disolución y la Liquidación de la Comunidad, el artículo 177 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo ..(omissis)..
De igual manera el artículo 186 ejusdem, reza:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla..(omissis)..
Por otro lado la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
“Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial•” Raúl Sojo Blanco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Página 161.
Bajo la argumentación que antecede, esta Juzgadora observa que en relación a los bienes inmuebles indicados en el particular tercero del escrito de marras, que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de ese matrimonio para la comunidad de gananciales, y una vez disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, los ex cónyuges de manera amistosa proceden a solicitar la homologación de la liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales realizadas por ellos a este Tribunal, más sin embargo en relación a los bienes indicados en el particular tercero, se conserva a juicio de quien decide la condición de bien común a ambos cónyuges, pues sobre los mismos no hay partición ni liquidación acordada, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual decidir con relación al punto aquí esbozado*- Asì se Decide.-.
En otro orden de ideas, se observa que la presente solicitud, no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada en los numerales primero y segundo. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.En concordancia con el artículo 173 ejusdem, supra indicado.


La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta del inmueble registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 08-11-2006, anotado bajo el No. 23, del Protocolo 1, Tomo 18, documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre del 2006, anotado bajo el No. 7, tomo 165, documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 04-11-2009, anotado bajo el No. 40, tomo 128, Certificado de Registro de Vehiculo No. 29422710, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del vehiculo matriculado AB215RM, documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 29-12-2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 165, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24-11-2003, anotado bajo el No. 91, Tomo 146 y documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 24-11-2003, anotado bajo el No. 3, tomo 147, objeto de la presente solicitud.
No cabe duda, que los postulantes en relación a lo establecido en el numeral primero y segundo cumplen con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud en relación a los referidos numerales, no siendo procedente en el presente caso, lo argüido por los solicitantes en su numeral tercero, por las razones y fundamentos anteriormente expuestos.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos CIRARDO ANTONIO ZAMBRANO Y YINET MARGARITA FERNANDEZ, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión en sus numerales primero y segundo, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges en relación a los bienes indicados en los referidos numerales.- Así se Decide.-
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.


La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 96
La Secretaria,

Abg. Linda Avila N.