REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 405-2016

I. ANTECEDENTES
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ELIEZER ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y MERCEDES ELEIDA SETIEN DUIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.328.507 y V- 7.935.425 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Astrid María Sánchez Solis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.986.824, inscrita en el Ipsa bajo el No. 129.590, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Cuatro (04) de diciembre del dos mil diez (2010), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 164, agregada a la presente Solicitud en copia certificada. Continúan manifestando que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Faria, calle 64, Residencias “Sipayare” piso 4, apartamento 4ª del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho en fecha 12 de febrero del 2011, y hasta la fecha no han reanudado su relación, formando cada uno hogares distintos, por lo que decidieron no continuar con una relación que no era posible, tornándose su separación en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A.-
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-9914-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de abril del 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 12-04-2016, el Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación del Fiscal respectivo en la materia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:




II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de autos, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vínculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIEZER ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y MERCEDES ELEIDA SETIEN DUIN, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Cuatro (04) de diciembre del dos mil diez (2010), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 164, expedida por la mencionada autoridad civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), anotado bajo el No.-93.-
LA SECRETARIA,