República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Solicitud No. 328-15
I
De las partes
Instaura la presente solicitud de Constitución de Hogar, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil artículos 632 y siguientes los ciudadanos NAYKETH ISABEL FINOL MEZA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.906.815 y V- 23.448.046, la primera de las nombradas de profesión Licenciada en Ciencias Políticas y el segundo de profesión Abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 224.274, actuando en este acto en nombre propio y asistiendo a la ciudadana Nayketh Isabel Finol Meza, ya identificada, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Llegada la oportunidad procesal, para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, presentada por los ciudadanos supra mencionados, fundamentada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- II -
Antecedentes
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 16 de septiembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juzgado este que por Resolución de fecha 13 de octubre del 2015, declina la competencia a cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Una vez redistribuido le fue asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal bajo el No. de Distribución TM-M0-8102-2015, de fecha 30 de octubre del 2015, consignando la parte solicitante las documentales con las cuales fundamenta su pretensión.
A continuación, en fecha 04 de noviembre del 2015, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta.
En fecha 18 de enero del 2016 la ciudadana Nayketh Finol Meza, ya identificada otorga poder apud acta al profesional del derecho Henry Quintero Meza, igualmente identificado en el presente fallo.
En esa misma fecha los solicitantes de autos, peticionan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 638 del Código Civil convienen que el Tribunal nombre un solo perito en el presente asunto y ordene la publicación de los carteles reglamentarios.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2016, el Tribunal acuerda lo peticionado, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento y juramentación del único perito, para las actuaciones de su competencia que haya que realizar en el presente asunto, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Versión Final de esta ciudad, durante noventa (90) días consecutivos, una vez cada quince (15) días, con el cual se emplazaría a todas aquellas personas que tuviesen interés o algún derecho respecto a la presente solicitud.
En fecha 29 de enero del 2016, fue nombrado y juramentado el Ciudadano Igor Delgado Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.472, como perito en el presente asunto.
En fecha 15 de febrero del 2016, mediante diligencia que riela en actas el perito designado para el presente caso, consignó constante de veinte (20) folios útiles, Informe de Avaluo del Inmueble objeto de la Constitución de hogar solicitada. En esta fecha se agregó a las actas.
En fecha diez de mayo del 2016, el apoderado actor mediante diligencia consignó seis (06) carteles publicados por el Diario Versión Final de esta Ciudad con intervalos indicados en la norma sustantiva, en esa fecha se agregó lo indicado.
-III-
Fundamento de la Solicitud
Los solicitantes ciudadanos NAYKETH ISABEL FINOL MEZA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, supra identificados, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
“Es el caso respetado y ciudadano Juez, que el día 30 de diciembre del año 2008 fue protocolizado a nuestro favor ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una cesión y traspaso de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión de un inmueble a nosotros, NAYKETH ISABEL FINOL MEZA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, por nuestro padre el ciudadano HENRY JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 7.615.797, una casa de habitación con un área de construcción de ochenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (89,58 mts), compuesta de techo de tejas criollas sobre riple y granito, puertas y ventanas de hierro y vidrio, dotada de servicios públicos, cuatro cuartos, sala comedor, cocina, lavadero, y una sala sanitaria interna, edificada sobre terreno propio, cercado en su frente de concreto y barandas de hierro, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (160.88 mts.2) situado en la calle 96 con avenida 17, signada con el No. 16-136, sector el transito, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Consuelo Luengo de Reverol, casa No. 16-134; por el SURESTE, linda con calle 96; por el SUROESTE, linda con avenida 17; y por el NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Romelia de Nava, casa No. 95C-115.- el terreno antes descrito nos pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del 2008, bajo el numero 16 protocolo 1°, tomo 24°, tal como se evidencia por copia certificada del documento de propiedad anexada con la letra “A”. Dicha propiedad, señor juez nos pertenece, y es de posesión actual de los solicitantes como único hogar, el inmueble no presenta ningún gravamen tal como se evidencia de la certificación de gravámenes desde hace 20 años. De los hechos expuestos se desprende la Pretensión sustancial en la forma siguiente: Sujetos: Nayketh Isabel Finol Meza, Henry José Quintero Meza; Objeto: Pido la Constitución de Hogar sobre el bien inmueble descrito, Causa: Por ser nuestra única vivienda familiar y los legítimos propietarios. Tutela Judicial: Constitutiva. II.- Del Derecho (fattispecie Legale) Fundamento la presente pretensión en los artículos 632, 633, 634, 635, 637, 638 y 639 del Código Civil vigente”
Que, acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el registro Público Segundo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y una certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de septiembre del 2015, de la cual se demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20 ) años.
-IV-
De la Competencia
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
Consideraciones para decidir
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Nayketh Idabel Finol Meza y Henry José Quintero Meza, se patentiza en la Constitución de Hogar basado en la norma sustantiva vigente, del bien inmueble conformado por una casa de habitación con un área de construcción de ochenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (89,58 mts), compuesta de techo de tejas criollas sobre riple y granito, puertas y ventanas de hierro y vidrio, dotada de servicios públicos, cuatro cuartos, sala comedor, cocina, lavadero, y una sala sanitaria interna, edificada sobre terreno propio, cercado en su frente de concreto y barandas de hierro, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (160.88 mts.2) situado en la calle 96 con avenida 17, signada con el No. 16-136, sector el transito, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Consuelo Luengo de Reverol, casa No. 16-134; por el SURESTE, linda con calle 96; por el SUROESTE, linda con avenida 17; y por el NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Romelia de Nava, casa No. 95C-115.- el terreno antes descrito nos pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del 2008, bajo el numero 16 protocolo 1°, tomo 24°, a favor de los solicitantes de autos Nayketh Isabel Finol Meza y Henry José Quintero Meza.
Al respecto, el artículo 632 del Código Civil, establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, según lo previsto en el artículo 75 ejúsdem, cuyo texto fundamental también ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, conforme a lo pautado en el artículo 82 ibídem.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”. Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles – si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal – cuyo destino sea la vivienda principal de la familia.
Al unísono, la persona que aspire ejercer el derecho a constituir hogar debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 637 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda constituir hogar, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en ella la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, así como indicar la situación, cabida, linderos y demás datos que tiendan a describir el inmueble, acompañando con la solicitud su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para demostrar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
En el presente caso, la parte solicitante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, registrado bajo el No. 35, del Protocolo 1, tomo 25, de los libros llevados en el año 2008, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron, apreciándose de las mismas el derecho de propiedad que detenta el solicitante sobre el bien inmueble que pretende constituir en hogar.
Y, además, la parte solicitante aportó certificación de gravámenes expedida por la referida oficina registrar de fecha 01 de septiembre del 2015, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1537 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, desprendiéndose de la misma la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.
Por su parte, el ciudadano Igor Delgado Huerta, actuando en su carácter de perito avaluador, en el informe pericial consignado el día 15 de febrero del 2016, concluyo que…” De acuerdo al análisis e investigación realizado para la ejecución del presente informe, se determinó que el valor del inmueble: Parcela de terreno y construcción física, signado con la nomenclatura municipal No. 16-136, el cual se encuentra ubicado en la calle 96 con avenida 17, sector “El Tránsito” en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la cantidad de Dos Millones Novecientos Dieciséis mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 2.916.488,32)”
Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose demostrado el derecho de propiedad que detenta el constituyente sobre el inmueble que pretende constituir en hogar, siendo que sobre el mismo no existen gravámenes en los últimos veinte (20) años, valorado como fue el mismo y publicado los carteles en la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 638 del Código Civil, sin que haya habido oposición respecto a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la constitución de hogar solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
-VI-
Decisión
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por los ciudadanos NAYKETH ISABEL FINOL MEZA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, ya identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil.
Segundo: Se constituye HOGAR a favor de los ciudadanos NAYKETH ISABLE FINOL MEZA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, supra identificado, en su carácter de legítimos propietarios del bien inmueble constituido por una casa de habitación con un área de construcción de ochenta y nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (89,58 mts), compuesta de techo de tejas criollas sobre riple y granito, puertas y ventanas de hierro y vidrio, dotada de servicios públicos, cuatro cuartos, sala comedor, cocina, lavadero, y una sala sanitaria interna, edificada sobre terreno propio, cercado en su frente de concreto y barandas de hierro, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (160.88 mts.2) situado en la calle 96 con avenida 17, signada con el No. 16-136, sector el transito, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Consuelo Luengo de Reverol, casa No. 16-134; por el SURESTE, linda con calle 96; por el SUROESTE, linda con avenida 17; y por el NOROESTE, linda con propiedad que es o fue de Romelia de Nava, casa No. 95C-115.- el terreno antes descrito nos pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del 2008, bajo el numero 16 protocolo 1°, tomo 24° y la Cesión protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, del protocolo 1, Tomo 25, año 2008.-
Tercero: Se ordena que la solicitud y el presente fallo, una vez quede definitivamente firme, se protocolicen en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, se publiquen por la prensa tres (03) veces, por lo menos y se anoten en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha se publicó, registró y dejo copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m), anotada bajo el No. 88.-
LA SECRETARIA,
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