REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD No. 394-16

-I-

DE LAS PARTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALEXIS DANIEL FUENMAYOR BOSCAN Y ESTELA OWEN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.789.827 y V-25.191.648, respectivamente, la última de las nombradas adquirió la ciudadanía venezolana según se evidencia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año CXXXIII- MES III, de fecha Caracas, miércoles 14 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 5.793, Extraordinaria, en el orden 15140, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia asistidos por el Profesional del Derecho LUIS GUILLERMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.717.357, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.781, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de octubre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 1.115, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Residencia LAS PALMERAS, Edificio Apon, planta baja, ubicado en la calle 98, del Barrio 5 de julio, Sector Sabaneta del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Igualmente declaran que la vida en común fue interrumpida el día 23 de Marzo del 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación matrimonial, por no ser posible la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Asimismo, indican que durante la unión matrimonial que hoy pretenden disolver, procrearon (01) hija de nombre STELLA ISABEL FUENMAYOR OWEN, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-21.358.158, mayor de edad, veinte dos (22) años, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento NO. 139, agregada a las actas. Asimismo manifestaron haber adquirido bienes durante su unión Matrimonial, los cuales una vez se disuelva el vinculo matrimonial, procederán amistosamente ha realizar la partición correspondiente.
En consecuencia requieren a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-9678-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de marzo del 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 06 de abril del 2016 el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Riela en actas diligencia suscrita por la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Publico, de fecha 07 de abril del 2016 mediante la cual emite opinión favorable sobre lo peticionado por lo cónyuges de marras.
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS DANIEL FUENMAYOR BOSCAN Y ESTELA OWEN DE FUENMAYOR, ya identificados, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos

Ochenta y Ocho, ante el Prefecto y Secretaria del antiguo Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 1115, expedida por la mencionada autoridad civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 79
LA SECRETARIA,