REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-10459-2016, constante de veintitrés (23) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.873.804, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. (PINKOLCA), debidamente protocolizada su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Junio de 1992, bajo el No. 20, Tomo 16-A, asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.524, solicitando se notifique al ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, o a cualquiera de los representantes de la sociedad mercantil BINGO REINA, C.A. a los fines de hacer de su conocimiento que conforme al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal del inmueble dado en arrendamiento culmina el 15 de junio de 2016, fecha en la cual deberá haber tomado las previsiones de mudanza y entrega el inmueble.
Alega el solicitante, que es propietario de un inmueble constituido por un local Comercial exclusivamente para uso comercial, ubicado en la Calle 100 (Avenida Libertador) Nro. 10-46, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual se ha firmado un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., debidamente inscrita por su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por su presidente LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-83.144.026, de igual domicilio por el termino de cinco años. Que habiendo finalizo el contrato de arrendamiento en su duración contractual, se firmó una prórroga del contrato de arrendamiento por ambas partes en fecha 7 de abril de 2015, conviniendo que el mismo sería prorrogado por un año más, el cual culminará el 15 de junio de 2016.
Analizado los puntos requeridos para practicar la notificación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 895:
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe en el conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto, teniendo como alcance que el órgano jurisdiccional ante una solicitud o requerimiento del interesado, pueda configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley-
En ese sentido, por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
En consecuencia, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
A pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada por la representación de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. (PINKOLCA), solo estaba circunscrita a practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., como la arrendataria, y que con tal solicitud como alegó, se pretende poner en conocimiento a esa determinada persona sobre una situación fáctica específica, como lo es, el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento según convenio suscrito por dichas partes, la actuación de la Juez de la causa se circunscribiría a dejar constancia de la notificación, puesto que este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada, ni mucho menos resuelven sobre cuestiones de otra naturaleza que deban dilucidarse mediante juicios contenciosos, puesto que las solicitudes de este tipo, tal como lo ha indicado la doctrina persiguen obtener una presunción iuris tamtum, bien sea, acerca de una situación declarada; y tal resolución que corresponda deberá pronunciarla el juez al culminar con las diligencias pertinentes conforme a lo previsto en este procedimiento; no con ello significa que este desprovisto de formalidades necesarias para obtener su resultado.
Desde luego, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo no pretende esta Juzgadora obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
En este orden de ideas, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el legislador ordena el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Es por lo antes expuesto, que de la revisión efectuada a la solicitud, se evidencia que la misma se fundamenta en una ley ya derogada, careciendo en consecuencia totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenten y que permitan la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso.
Sin embargo, debe aclarar esta Juzgadora, que la presente solicitud debe estar fundamentada en argumentos de derecho para la tramitación de la misma, pues los fundamentos fácticos y jurídicos no deben ser suplidos absolutamente por el juez que conozca, cuya carga que lo justifique corresponde exclusivamente a la parte solicitante, aplicándose en lo que sea posible lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los extremos que debe contener todo libelo de la demanda.
Estos extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por la solicitante, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere: “La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.”
Habida consideración y en virtud de que el solicitante, no cumplió con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las siguientes conclusiones, los cuales son necesarios y debieron ser expresados a la presente solicitud, para tramitar la pretendida notificación judicial, debe esta Juzgadora considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud pretendida, y que aluden al requisito contenidos en el ordinal 5° y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la relacion de hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, siendo en consecuencia inadmisible la presente solicitud por falta del requisito formal exigido en el artículo 899 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejará de forma clara, precisa y lacónica subsiguientemente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, antes identificados. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No. 99.
La Secretaria Temporal,
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