REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITUD N°: 453.
SOLICITANTE:
RAMÒN ELIAS CHIRINOS SIMANCAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.308.789, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ROMULO LUZARDO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.485, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de mayo de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución Nº TM-MO-10511-2016, junto con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARIA NELLY CENVE, signada con el número 65, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Domicilia Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; 2) Copia simple de dos (02) copias de cédulas; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Dubanellys Maria Melean Vence, síganla con el numero 412, emanada de la Comisión de Registro Civil de la parroquia El Carmelo del municipio la Cañada de Urdaneta; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del estado Zulia; ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta decisoria traer a colación los preceptos normativos que rigen las relaciones de hecho del concubinato, para así determinar si el accionante de marras se encuentra legitimado por Ley para interponer la presente solicitud; al respecto la Constitución de la República de Venezuela señala lo siguiente:
“(…) Articulo 77 CRBV: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (…)”.
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:
“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Establecido lo anterior, y en atención a que la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos de la causante MARIA NELLY VENCE, considera impretermitible esta operadora judicial citar la sentencia Nº 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A y otros en amparo, exp. Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad apara sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictò la medida cautelar, no pertenecen a los accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a el no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de su patrimonio.
(…Omissis…)
La doctrina mas calificada, define a los siguientes términos los significados de la legitimación a la causa: “Al estudiar el tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandante es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por lo contrario existen otras que no figuran como demandante ni demandado”. (Ver Hernando Devis Ehcandia. Tratado de derecho procesal civil, Tomo I. Editorial temis. Bogota. 1961. Pag 489). La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: A) La letimatio ad causam; B) El interés para obrar; y C) En algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la via ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será ateniente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…Omissis…) (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia No. 3592 de feb a seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2584, lo siguiente:
(…Omissis…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, si no desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, para esta Sala, tal como la ha señalado en fallo 18-05-01, (caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o sea es inadmisible incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interes, no fue alegada por la parte demanda en la oportunidad de ley tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho en realidad lo que verificaron fue inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del código de procedimiento civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de integres aun cuando no haya sido alegada comprota una inadmisiblidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…) (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al derecho que tienen los concubinos de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Sala Constitucional emanada en fecha 15 de julio de 2005 interpretando el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declara conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesario una declaración judicial de la unión estableo del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del código civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego constituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier otra uniòn estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Esta uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Negrita y subrayado de este tribunal).
(…Omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de escudriñar la doctrina jurisprudencial y el contenido de las normas legales ut supra citada, la cual este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas acoge, concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva la pretensión, catalogadas, como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los electos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante –en este caso uno de los solicitantes- tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante o solicitante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, considera este tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada una causal de inadmisibilidad que puede ser declarada aún de oficio, la cual afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, motivos que los mismos eruditos y procesalcitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Por consiguiente determinado como ha sido que la falta de legitimidad de uno de los solicitantes, en el caso de marras en lo referente a la solicitud que realizó el ciudadano RAMÓN ELIAS CHIRINOS SIMANCAS en su pretensión de declaratoria de únicos y universales herederos es procedente o no, que la misma puede ser declarada aún de oficio y que comporta una causal de inadmisibilidad de la acción; en tal sentido precisa esta decisoria, que no se encuentra legitimado por Ley el ciudadano antes mencionado, para incoar la presente acción, en virtud de no haber consignado junto a su escrito de solicitud, sentencia definitivamente firme o acta de unión estable de hecho que le acredite la cualidad de concubino de la causante MARIA NELLY VENCE. Así se decide..
Por otra parte el requirente acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DUBANELLYS MARIA MELEAN VENCE, antes identificada, signada con el Nro. 412, respaldando la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que ese instrumento, se considera imprescindible para establecerse como descendiente en relación a la de cujus ciudadana MARIA NELLY VENCE, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio evacuado por ante la Notaría pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, a los testigos MONICA ALCIRA CARRUYO LINARES y ALFONSO JOSE AVILA HURTADO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.694.389, V-7.721.696 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en la respuesta a la pregunta planteada pertinente a su situación jurídica, siendo específicamente la quinta pregunta, sien entrar en contradicción alguna. En virtud de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la ciudadana DUBANELLYS MARIA MELEAN VENCE cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por este razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedara establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de este resolución.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión planteada por el ciudadano RAMÓN ELIAS CHIRINOS SIMANCAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V.-12.308.789, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia por falta de cualidad para actuar en juicio; y SEGUNDO: Se declara a la ciudadana DUBANELLYS MARIA MELEAN VENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.726.552 respectivamente, domiciliada en el municipio san Francisco del estado Zulia, en su condición de descendiente, suficiente los derechos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus MARIA NELLY VENCE quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.755.859. sa dejan a salvo los derechos de terceros. Devuelvase en original el presente juicio para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (100).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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