REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 451
SOLICITUD: RECONOCIMIENTO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-10404-2016, constante de veinte (20) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Tribunal los ciudadanos NAITENILDA FINOL FUENMAYOR y JUAN CARLOS ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las identidad Nos. 11.451.699 y 6.820.454 respectivamente, asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, solicitando se declare la existencia de su matrimonio, celebrado en fecha 21 de febrero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
Alegan los mencionados ciudadanos, que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° de acta 031, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, años mas tarde procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EMMANUEL ALONSO ROMERO FINOL Y EIMY CAROLINA ROMERO FINOL, que en vista de su necesidad de obtener una copia certificada actualizada de su acta de matrimonio, la ciudadana NAITENILDA FINOL FUENMAYOR solicitó ante el indicado registro civil, percatándose que bajo el N° de acta 031 en el libro del año 1998, estaban registrados otros contrayentes, dando como resultado la inexistencia del acta del matrimonio de los cuidadanos NAITENILDA FINOL FUENMAYOR y JUAN CARLOS ROMERO JIMENEZ.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud este tribunal pasa a lo expuesto sobre la jurisdicción voluntaria, según la doctrina es definida como aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y en que no se promueve contienda alguna entre las partes. Sin embargo, esta es la definición que de actos judiciales no contenciosos contempla el Código de Procedimiento Civil; pero no es la definición de "jurisdicción no contenciosa", toda vez que ésta no ha sido definida por el Código. Según Urrutia Salas, el legislador tomó una serie de actividades del Estado en que no había juicio y la entregó a los tribunales de justicia, y esas actividades las denominó "actos judiciales no contenciosos". De ahí, colige este autor, que el legislador sólo ha considerado una especie de actos no contenciosos, los judiciales; pero no ha definido, en general, la jurisdicción no contenciosa, ni ha dicho que ella corresponda únicamente al Poder Judicial. En este orden de ideas, la doctrina ha establecido criterios para distinguir entre actos de jurisdicción voluntaria y contenciosa.
Estas dos jurisdicciones, al emanar de un mismo órgano, el Poder Judicial, se presentan estrechamente vinculadas, con puntos de contacto y con estrechas analogías. De ahí la necesidad de determinar el campo propio de cada una.
A.- Un primer criterio establece que la Jurisdicción Voluntaria reside en el derecho que tienen ciertos funcionarios públicos para dar fe de los actos jurídicos que en su presencia se celebran.
Según esta opinión, los magistrados no hacen, entonces, declaraciones de ninguna especie ni resuelven nada; sino que se limitan a solemnizar el acto o a darle un sello de autenticidad.
B.- Otro criterio, afirma que la Jurisdicción Contenciosa se ejerce entre personas que, no estando de acuerdo en sus pretensiones, recurren a los tribunales de justicia para que éstos, en el ejercicio de sus atribuciones, precisen el derecho de las partes.
De ahí que, en Doctrina, a esta Jurisdicción Contenciosa se le denomine como "jurisdicción inter nolentes".
En cambio, la Jurisdicción no Contenciosa se ejercería voluntariamente entre personas que no tienen intereses encontrados, que no solicitan del tribunal declaraciones que puedan hacerse valer en contra de las mismas; sino que, al contrario, recurren a la Justicia por expresa disposición de la ley, y para poder realizar determinados actos jurídicos. De ahí que, en doctrina, se conozca a esta jurisdicción voluntaria sea conocida como "jurisdicción inter volentes".
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En base a lo anterior, observa este Tribunal que la celebración del matrimonio, es un acto que conlleva al cumplimiento de varias etapas y requisitos, y que afecta el estado civil de las personas.
Pues bien, por cuanto lo solicitado tiende al reconocimiento de un acto que afecta el estado civil de las personas, dicha petición no es procedente por vía de jurisdicción voluntaria, ya que el estado es interesado de buena fe, en todo lo que conlleva a la afectación del estado y capacidad de las personas, por intermedio de sus órganos competentes.
Siendo así las cosas, nuestra legislación patria prevé las acciones idóneas para obtener la satisfacción del derecho que se reclama, no siendo en este caso la vía de la jurisdicción voluntaria, en virtud de que para dilucidar la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, donde pueda intervenir cualquier interesado y el estado, mediante sus órganos competentes siendo este el Ministerio Público, a través del órgano de la Fiscalia especializada en materia de familia. Así se decide.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que los argumentos antes expuestos que fundamentan la solicitud planteada, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos NAITENILDA FINOL FUENMAYOR Y JUAN CARLOS ROMERO JIMENEZ, antes identificados. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años. 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No. 98
La Secretaria Temporal,
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