REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ANA MARÍA CONTRERAS BARRETO y JOSEPH EDUARD VALBUENA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.741.332. y V.-12.712.750 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No153.832.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS BARRETO y JOSEPH EDUARD VALBUENA PLANAS antes identificados, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos MARÍA PACHECO y ENDER OJEDA antes identificados, solicitando la separación de cuerpos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes. En fecha cuatro (04) de abril de 2016, los ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS BARRETO y JOSEPH EDUARD VALBUENA PLANAS antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ NAVA antes identificado, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio previa notificación del Ministerio Público. En fecha seis (06) de abril de 2016, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, a los fines de informarle que dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a su notificación sería realizada la conversión en divorcio.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso no haber notificado a la representación judicial del ministerio público por cuanto le fue informado en el despacho de la fiscal que no tenía registro de la solicitud respectiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS BARRETO y JOSEPH EDUARD VALBUENA PLANAS antes identificados antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA MARÍA CONTRERAS BARRETO y JOSEPH EDUARD VALBUENA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.741.332. y V.-12.712.750 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 378, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (88).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
|