REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 448
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. TM-MO-10441-2016, constante de dieciséis (16) folios contentivos de una (021) copia certificada de acta de matrimonio, copias de cinco (05) cédulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, todo constante de dieciséis (16) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por el ciudadano ALVENIZ JOSE AMAYA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.996, asistido por la abogada XIOMARA J. COLINA C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, en la cual solicita declare conjuntamente con las ciudadanas ALNELLIZ COROMOTO AMAYA GOTOPO y NELLY DE JESUS GOTOPO DE AMAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.539 y 3.931.489 respectivamente, los dos primeros en su condición de hijos y la segunda de cónyuge, como únicos y universales herederos de ALVENIZ ANTONIO AMAYA ISEA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.098; y que falleció en fecha dos (02) de abril de 2016 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que el postulante acredito la relación filial existente con el causante ciudadano ALVENIZ ANTONIO AMAYA ISEA, de la consignación de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cacique mara del Municipio Maracaibo, se comprueba la condición de hijos los ciudadanos ALVENIZ JOSE AMAYA GOTOPO y ALNELLIZ COROMOTO AMAYA GOTOPO asimismo de la copia certificada del acta de matrimonio expedida de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, se aprecia la condición de cónyuge del de cujus, y por ende los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de los ciudadanos NELLY DE JESUS GOTOPO DE AMAYA, ALVENIZ JOSE AMAYA GOTOPO y ALNELLIZ COROMOTO AMAYA GOTOPO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.931489, 11.876.996 y 12.380.534 respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y de hijos los últimos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus ALVENIZ ANTONIO AMAYA ISEA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.098. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por los postulantes de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.96.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
|