REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

SOLICITUD N°: 0323.
SOLICITANTE:
Yossybeth Alejandra Flores Curiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.017.535, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Franklins Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 191.110, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Octubre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas las declaraciones testimoniales de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, y cumplido con lo requerido en actas; este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentencia de seguidas se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea pr imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar cabe aclarar que existe en la solicitud un error material en el nombre de la solicitante, siendo la correcta YOSSYBETH ALEJANDRA FLORES CURIEL, así se establece.

En el asunto estudiado, de la revisión efectuada a los documentos acompañados que hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acredito la relación filial existente con el causante ciudadano

MANUEL SEGUNDO FLORES BRACHO, pues, de la consignación de las partidas de nacimiento signada con los nos. 2.565, 705, y 1.425 expedidas la primera por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia y la tercera por el Registro Principal del Estado Zulia se comprueba la condición de hijos de los ciudadanos YOSSYBETH ALEJANDRA FLORES CURIEL, MANUEL ALEJANDRO FLORES CURIEL y YOSELIN JOSEFINA FLORES CURIEL, asimismo de la copia certificada del acta de matrimonio No. 470, expedida de la Prefectura de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos IRIS BEATRIZ CURIEL QUINTERO y MANUEL SEGUNDO FLORES BRACHO, se desprende la condición de cónyuge de la primera con el causante, y por ende los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. Igualmente, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MONTOYA LUGO y LUIS GUILLERMO MEDINA CASTILLO evacuadas en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, quienes fueron contestes en relación a su declaración. Así se aprecia.

Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficientes los derechos que le corresponden a los ciudadanos: Iris Beatriz Curiel Quintero, Yossybeth Alejandra Flores Curiel, Manuel Alejandro Flores Curiel y Yoselin Josefina Flores Curiel, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.162.899, V.-16.017.535, V.-17.544.595 y V.-17.544.596, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los últimos en su condición de hijos legítimos del causante; en consecuencia, se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano Manuel Segundo Flores Bracho, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.145.189. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abog. IRIANA URRIBARRI.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (93).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.