REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos bajo el No. TM-MO-10348-2016, que por insaculación le corresponde conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de seis (06) folios útiles, se ordena formar solicitud y numérese. Ocurre la ciudadana NORMA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YESSICA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 114.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y de la ciudadana MARIA LISBETH ZAMBRANO, ya que al momento de su redacción se identificó a su progenitora ELIDA CLAUDINA ZAMBRANO con un número de cédula incorrecto, en tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario cita lo alegado por la parte solicitante:
“(…) Primero: Es el caso Ciudadano Juez que en momento de asentar mi partida de nacimiento, al igual que la de mi hermana MARIA LISBETH ZAMBRANO se cometió el siguiente error material involuntario de colocar en forma incorrecta en ambas partidas en relación al número de cédula de mi madre, es decir colocaron V-6.778.891, en mi partida de nacimiento cuando en realidad su número correcto es V-6.687.791, al igual que en el acta de nacimiento de mi hermana MARIA LISBETH ZAMBRANO se cometió el siguiente error material involuntario de colocar de forma incorrecta numero de cédula de mi madre, es decir, colocaron V-6.587.781, cuando en realidad su número correcto es V-6.687.791 (…) … (…) Solicito a usted Ciudadano Juez ordene la rectificación de dichas partidas de nacimiento en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare por sentencia definitiva y así lo ordene corregir a las autoridades a quienes competen la nota marginal a las partidas de nacimiento antes señaladas. (…)”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
En relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del municipio donde se encuentra la Prefectura Civil donde fueron expedidas las Actas de Nacimiento de las solicitantes.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que la solicitante en su escrito indicó que las Partidas de Nacimiento fueron expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio El Rosario de Perijá del Estado Zulia. A tal efecto, este Tribunal ejerce únicamente su jurisdicción y competencia territorial en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudiendo conocer de la presente solicitud ya que la Prefectura Civil donde se encuentran las partidas de nacimiento que desean rectificarse corresponde al municipio El Rosario de Perija del Estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta intentada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ZAMBRANO antes identificada; en consecuencia se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de ley para conocer de la rectificación del acta de nacimiento expedida Prefectura Civil de la parroquia El Rosario de Perijá del Estado Zulia; solicitud que formulara la ciudadana NORMA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., quien conozca por distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. (143).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en la solicitud No. 444. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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