REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 156°
SOLICITUD No. S-441.
SOLICITANTES:
Jorge Varga y Marisol Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.508.939 y 5.852.033 el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL:
Alejandro Ilukewitsch, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 77.195
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Mayo de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-2033-2014, correspondiéndole a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de veintiuno (21) folios útiles; ahora bien este Tribunal por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos Jorge Varga y Marisol Pulgar, antes identificado, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1999, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un (01) bien inmueble que constituye el patrimonio conyugal y que actualmente mantiene la comunidad ordinaria, el referido inmueble resulta: Un (01) Apartamento de habitación signado con las siglas 5-B de la planta quinta del Edificio “Los Almendrones” , ubicado en el cruce de la calle 72 con calle 67 A, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (200,80 Mts2) y esta conformado por las siguientes dependencias: recibo de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño propio, estudio, tres habitaciones cada una con su baño, y sus linderos son los siguientes NORTE: en 5,50Mts. con apartamento 5A, y en 8,50 Mts. con circulación vertical de la edificación; SUR: en 14,45 Mts. con fachada Sur del edificio; ESTE: en 12,50Mts. con fachada este del edificio y OESTE: en 12,50 Mts. con fachada oeste del edifico. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas, ubicado en la planta baja del edificio. Le corresponde un 4,332% de las áreas comunes del edificio. El inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del 1er circuito en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el No. 6 tomo 6, Protocolo 1°, Del referido inmueble el ciudadano Jorge Varga antes identificado, en este acto, manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Marisol Pulgar antes identificada, por lo que en este acto se deja constancia que el ciudadano Jorge Varga cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre el mismo, aceptando y reconociendo como su única y exclusiva propietaria a la ciudadana Marisol Pulgar , este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Así las cosas, una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos Jorge Varga y Marisol Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.508.939 y 5.852.033 el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (91).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.




MPA/IU/-.-