Exp. No. 306-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre la ciudadana SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.727, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación la ciudadana YASMEIRA FARIA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el No. V-3.467.485, actuando como apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO JESUS CHACON AFANADOR, plenamente identificado en actas, según documento de Poder ESPECIAL, firmado y legalizado en el Estado de Florida , Condado Lee, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillado y asistido por la abogada en ejercicio SCARLETT STORNO, plenamente identificada.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL 2007, según se evidencia la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 242, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Calle 77, Av. 5 de Julio con Av. 20A, Edificio Lisboa, Piso 9, Apartamento 9B, sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el año (2009), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-9498-2016, el pasado diecinueve (19) de febrero de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de febrero del 2016, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, en fecha siete (07) marzo de 2.016.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) DE NOVIEMBRE DE 2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.242, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que no procrearon hijos dentro del matrimonio, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA y FLORENCIO JESUS CHACON AFANADOR, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ONCE (11) de NOVIEMBRE DE 2.007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 242.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 0033-16, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JJC/RA/jv.- ABG. RAFAEL ALVAREZ.
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