REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada DAVID FELIPE ROJAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.119, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade a la avenida 2, calle 83, casa No. 2A-196, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, a los fines de practicar la inspección solicitada, sobre un vehículo marca Fiat, modelo Uno CS/MY, año 1991, color azul, placa AH199XM, y se deje constancia de los particulares solicitados.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, el solicitante otorgó poder apud-acta al abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, el apoderado judicial del solicitante desistió de la practica de la solicitud de inspección judicial, y solicitó la devolución de los originales consignados.
En fecha trece (13) de abril de 2.016, el Tribunal, dicta auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, y ordena notificar al solicitante.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia se dá por notificado del abocamiento del nuevo Juez Temporal, y renuncia al lapso previsto en el artículo 233 del código de procedimiento civil, y al derecho de ejercer cualquier recurso previsto en el articulo 90 eiusdem.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FELIPE ROJAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.119, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir del procedimiento intentado, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder apud-acta, otorgado en fecha 28 de marzo 2.016, que corre inserto al folio 09.
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación de actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por DAVID FELIPE ROJAS URDANETA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 0019-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL ALVAREZ
JCC/Ra/emb.-
|