REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
SOLICITUD Nº 3495-2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente litis se fundamenta en una demanda que incoa los ciudadanos ANELSY DEL CARMEN ROMERO PAZ Y YORDANO ARGENIS URDANETA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.484.298 Y V- 18.287.225 respectivamente, con domicilio en la jurisdicción de la Parroquia la Guajira Simón Bolivar del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA MARIA CARROZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.113.227 e inscrita en el inpreabogado Nº 57.302, domiciliada en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, local 83, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Alegando que en fecha 13 de diciembre del 2013, contrajimos matrimonio civil, por ante despacho del presidente y secretario del Consejo Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 72, Folio 72, del año 2013, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira, que anexamos en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Guajira, Paraguaipoa, Sector Simón Bolivar, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)


En atención a lo anterior, es competente para conocer de la presente solicitud el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla, De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con competencia en el territorio del último domicilio conyugal. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, y por cuanto consta en el escrito libelar, incoado por los solicitantes, que el hecho de que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia Guajira, Paraguaipoa, Sector Simón Bolivar, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia., este tribunal se declara incompetente por el territorio, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla, De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la solicitud presentada por los ciudadanos ANELSY DEL CARMEN ROMERO PAZ Y YORDANO ARGENIS URDANETA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.484.298 Y V- 18.287.225 respectivamente, con domicilio en la jurisdicción de la Parroquia la Guajira Simón Bolivar del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia.

2) Se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla, De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Mayo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA